SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado inicial, de la evaluación de los informes emitidos por la Dirección de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba DAI-015/2017 de 14 de noviembre -preliminar de auditoria- y DAI-011/2018 de 14 de agosto -complementario-, sobre faltantes en caja general al 31 de diciembre de 2016; la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado (CGE) emitió la Nota Cite: CGE-GDC-1106/G244/2018 GC/FP30/Y17 14 de 28 de junio de 2018, a través del cual instruyó al Concejo de la referida entidad edil, inicie proceso administrativo, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y no así para que le instaure demanda penal; en virtud a que, no se detectó ninguna responsabilidad en su contra en ese ámbito.

Posteriormente, ante una nueva evaluación realizada el 12 de octubre de 2018, la citada Gerencia, llegó a la conclusión que el daño fue resarcido por los verdaderos autores a quienes se les inició en su momento los procesos correspondientes; razón por la que, se dispuso el archivo de obrados de los Informes de auditoría DAI-015/2017 y DAI-011/2018.

No obstante, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua lejos de iniciar el proceso administrativo en cumplimiento a la Nota Cite: CGE-GDC-1106/G244/2018 GC/FP30/Y17 14, determinó mediante Resolución Municipal 31/2018 de 27 de julio, demandarlo por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos en los arts. 154 y 224 de Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; nombrando a Wilmer Jaillita Mendia -Concejal-, como encargado de la causa.

Frente a este proceso “político” y forzado, objetó la querella, por falta de personería y requisitos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 341 del mismo Código. En mérito a ello, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mencionado departamento, mediante Auto Interlocutorio 09 de 28 de diciembre de 2018, declaró por no presentada la querella de 2 de agosto de ese año. Por su parte, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo de Querella de 14 de noviembre de igual año, indicando que la Nota Cite: CGE-GDC-1106/G244/2018 GC/FP30/Y17 14, no instruyó un proceso penal; ya que, Mario Enrique Severich Bustamante, inició los procesos administrativos y penales correspondientes por posible daño económico; por lo que, se sancionó administrativamente a Juan Vidal Coca. No se estableció cuál fue la omisión, el rehusar hacer o retardar un acto propio de la función del denunciado y el daño económico al Estado que su persona hubiera ocasionado; por ello, no existían indicios suficientes para sustentar una imputación formal.

Contra esta última determinación, la parte querellante presentó objeción; por cuyo motivo, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/JVV OR-OD 16/2019 de 7 de enero, dictaminó de forma ilegal y arbitraria, revocar la Resolución de Rechazo de Querella, disponiendo la prosecución de la investigación en su contra, en franca vulneración del principio de división de funciones; ya que, ingresó a analizar la decisión del Juez de la causa sobre la calidad de víctima, el rechazo por aquella autoridad y la falta de personería, sin tener competencia para ello. Dejó sin efecto los Informes preliminares, sin respetar las funciones y atribuciones de la CGE; puesto que, señaló que dichos documentos no descartaron la concurrencia de una eventual responsabilidad penal; por lo que, ordenó que el Fiscal de Materia, realice una nueva valoración objetiva de los mismos; sin tomar en cuenta que los informes de auditoría constituyen actos ejercidos con potestad que emana no solo de la ley sino de la Constitución Política del Estado, siendo prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil.

La agravante es que no consideró los últimos documentos como el que se instruyó al Concejo Municipal, a efecto que inicie procesos administrativos y no para que instaure proceso penal en su contra; más aún si la Nota Cite: CGE-GDC-1106/G244/2018 GC/FP30/Y17 14, ordenó el archivo de obrados. En tal sentido, la Resolución Jerárquica FDC/JVV OR-OD 16/2019, no analizó ni estableció que no existió conducta delictiva respecto a su persona e incurrió en suposiciones al disponer que se realice una nueva valoración del informe de auditoría, vulnerando de esa forma la certeza y seguridad que debe tener todo sindicado.

La exautoridad demandada, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo que las normas y la división de funciones son imperativas y no potestativas. Incurrió en falta de fundamentación, al no haber identificado los preceptos legales en los que se apoyó a objeto de señalar que se prosiga con las diligencias de investigación; omitió cumplir con la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que es la única que puede establecer responsabilidad en la conducta del funcionario público; incurrió en falta de valoración de la prueba que fue la base para el rechazo de la querella; transgredió la distribución de competencia entre el Ministerio Público, la CGE y el Órgano Judicial; puesto que, cada uno de ellos tiene sus propias atribuciones y responsabilidades; y al no considerar los informes de la “Contraloría”, vulneró el principio de última ratio; en el sentido, que solo puede acudirse a la vía penal cuando hubiesen fallado los demás controles.

Finalmente, la Resolución Jerárquica citada, consideró aspectos ajenos a los puntos planteados y resueltos por el Fiscal de Materia; puesto que, el objetante en ningún momento solicitó que se analice el Auto Interlocutorio 09, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; sin embargo, el demandado se pronunció, cuando ello correspondía hacerlo al Tribunal superior en grado.