SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 011/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 343 a 350., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de división de funciones establecido en el art. 279 del CPP, no se cumplió con la carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo; b) El accionante no precisó qué derechos se hubieran vulnerado con el supuesto pronunciamiento del ex Fiscal Departamental demandado sobre la querella presentada; además, se debe tomar en cuenta que ese aspecto al estar en el punto de análisis previo, no incidió en la decisión de fondo; c) En relación a la mala valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o suplementaria; por lo que, no tiene atribuciones para juzgar las mismas, al ser tarea de los jueces y tribunales ordinarios, así como de las autoridades administrativas; más aún si no se advirtió que esté fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad; d) El principio de seguridad jurídica no es un derecho fundamental; por lo que, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; e) Será el director funcional de la investigación, quien establecerá si existen elementos para seguir la causa hasta la conclusión o dictar sobreseimiento; f) La exautoridad demandada, realizó una adecuada fundamentación, al determinar y exponer con claridad los hechos, efectuó valoración de los elementos probatorios y explicó el nexo causal antijurídico; tal es así que, observó que los Fiscales de Materia rechazaron la querella sin una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a señalar que el “Informe de la Contraloría” había instruido al Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, el inicio de procesos administrativos; y a transcribir veinticinco elementos de convicción, soslayando otros medios de prueba. Asimismo, enfatizó que los Fiscales de Materia inferiores, sustentaron su decisión en la citada Nota, que no descartó o determinó la concurrencia de la responsabilidad penal; y, g) En virtud al art. 213 de la CPE, la CGE, está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; lo que quiere decir, que un informe de dicha entidad, es netamente indiciario; no se podría concluir que es una prueba preconstituida que establezca dichas responsabilidades; por lo que, será considerada en forma conjunta con otras pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal
- primero, relativo a la congruencia externa
- congruencia externa
- los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- fiscal departamental
- CONFIRMAR