SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que padece diabetes mellitus tipo 2 agravada por su avanzada edad -cincuenta y siete años-; situación que hizo conocer el 20 de marzo de 2020 al “Juzgado Cautelar de El Alto”, así como al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz a cargo del control jurisdiccional, sin que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar haya obtenido algún pronunciamiento, por lo que recurrió a la jurisdicción constitucional para que se analice nuevamente las causas por las que se le impuso la detención preventiva, y se dicte una decisión más favorable para su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al Certificado Médico de 14 de febrero de 2020, emitido por Raúl Caballero, Médico Forense, el accionante padece de “Pie diabetetico mellitus Wagner 2…” (sic), extremidad inferior derecha parte superior de la articulación (Conclusión II.1.). Por memorial de 12 de mayo de igual año, el accionante planteó ante la Jueza de garantías queja por incumplimiento de la Resolución 104/2020 de 26 de abril y solicitó se asuma las medidas de cumplimiento (Conclusión II.2.); mereciendo el Auto de 13 de mayo de 2020 que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, ordenando la detención domiciliaria, el arraigo y la presentación de un garante solvente que en caso de fuga pagará la suma de Bs10 000.- (Conclusión II.3.); es así que, por Acta de Garante Personal de 15 de igual mes y año, Zulma Sandra Yujra Chipana se comprometió a cumplir con todas las exigencias determinadas por ley (Conclusión II.4.); finalmente, la Jueza de garantías, el 19 del indicado mes y año, emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria a favor del accionante a ser cumplida en el domicilio ubicado en la av. Luis Rodríguez Pardo 3556, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad debe interponerse contra aquella autoridad o persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida con la cual se hubiere provocado la lesión a los derechos que se denuncia como vulnerados, de lo contrario, la acción tutelar carecería de legitimación pasiva, es decir, no existiría coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso dicha acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia y que motiva su interposición.

En ese sentido, la presente acción de defensa fue interpuesta contra la Jueza hoy accionada, con el argumento que el 24 de febrero de 2020 determinó en audiencia de medidas cautelares la detención preventiva del accionante; sin embargo, en el Informe presentado por esa autoridad judicial ante la Jueza de garantías manifestó que es el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto Segundo del departamento de La Paz, que ostenta el control jurisdiccional del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra el accionante, y su persona conoció la solicitud de la medida cautelar, puesto que se encontraba de turno semanal; razón por la cual, una vez cumplido el mismo, el cuaderno de investigación fue remitido al indicado Juzgado, demostrando que no se encuentra a cargo del control jurisdiccional del citado proceso penal, por lo que no puede pronunciarse sobre la situación procesal del accionante.

A su vez, el accionante denuncia que el 20 de marzo de 2020, puso en conocimiento al “Juzgado Cautelar de El Alto”, como también al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto a cargo del control jurisdiccional, sobre su estado de salud, sin que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar haya obtenido algún pronunciamiento; antecedente que permite evidenciar que la Jueza hoy accionada no fue quien incurrió en la dilación o demora respecto al pronunciamiento extrañado.

Por consiguiente, al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió las vulneraciones alegadas respecto a sus derechos a la salud, a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, la Jueza ahora accionada carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, por cuanto de acuerdo al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el accionante tenía la responsabilidad de señalar o identificar al servidor público a quien se le atribuye los hechos que motivan la petición de tutela; exigencia que en el presente caso no fue cumplida, al no demostrarse que la Jueza hoy accionada hubiera participado de alguna medida en los hechos denunciados; motivo por el que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en efecto, denegar la tutela solicitada.