SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

ordenar de oficio la instalación de una audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que previamente exista en dicho despacho una solicitud que cumpla los requisitos procesales establecidos

En ese sentido, en el caso concreto, la Jueza de garantías, de ningún modo podía en la parte dispositiva de la Resolución 104/2020, que resolvió esta acción de libertad, ordenar de oficio la instalación de una audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que previamente exista en dicho despacho una solicitud que cumpla los requisitos procesales establecidos para ese propósito; asimismo, estaba impedida de atender una solicitud de queja por incumplimiento de la Resolución 104/2020, al no existir una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada que active dicho mecanismo procesal y tampoco por efecto de la indicada solicitud modificar la decisión adoptada en la acción de defensa para disponer la cesación de la detención preventiva y otorgar en su lugar la medida sustitutiva de la detención domiciliaria en total desconocimiento de la competencia otorgada por los arts. 236 -detención preventiva-, 239 -cesación de la detención preventiva- y 240 -aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- del Código de Procedimiento Penal (CPP) al juez o tribunal del proceso penal; normativa que demuestra que la competencia otorgada, es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede -ni por conexitud, ni por aplicación extensiva- ser aplicadas de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías, ni siquiera por celeridad o por criterios protectivos, pues de ninguna manera la connotación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados a través una acción de defensa tiene el mismo alcance y finalidad que la imposición, cese o modificación de las medidas cautelares impuestas en un proceso penal, lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad.

En todo caso, si la Jueza de garantías consideraba que el certificado médico determinaba la existencia de una enfermedad grave, que ponía en riesgo la vida del accionante por su situación procesal de detención preventiva, debió exhortar a su representante para que acuda ante el Juez de la causa para que a la brevedad solicite la cesación de la detención preventiva en el marco de las disposición legales establecidas para el efecto, pero de ninguna manera asumir determinaciones procesales invadiendo competencias que corresponden a los jueces ordinarios.

Por lo manifestado, la Jueza de garantías no solo incurrió en usurpación de funciones, sino que provocó al accionante un estado de indefinición e incertidumbre en la consideración de su situación jurídica, incidiendo directamente en la afectación de su derecho al debido proceso vinculado con su salud y libertad, en directa relación al principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna.

Conforme a lo expuesto, eventualmente podría considerarse la anulación de obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida; sin embargo, considerando la decisión asumida por economía y celeridad procesal, no es pertinente dicha anulación, correspondiendo llamar la atención a la referida autoridad y remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias correspondientes.

Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 26 de abril de 2020; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién el 3 de julio de 2020, conforme consta en la boleta del courrier cursante a fs. 45; denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa.

Consecuentemente, corresponde llamar la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por inobservar la competencia que como Jueza de garantías correspondía aplicar en la presente acción tutelar y además por la excesiva demora en la remisión antes mencionada, que conlleva además el incumplimiento de un plazo procesal.