SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

denegó

El Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 82 vta. a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) La falta de observancia del presupuesto establecido en el referido artículo, implica la imposibilidad de analizar el fondo de la problemática planteada;
c) En el presente caso, se tiene que la peticionante de tutela no acreditó haber agotado las vías idóneas pertinentes para la interposición de la acción tutelar, aspecto que implica que se incumplió con el principio de subsidiariedad correspondiendo por ello denegar la tutela “…pues el Reglamento de Exámenes de Ascenso para los señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos en su art. 4 señala en forma clara que La Comisión de Fiscalización y Control es la Máxima Autoridad, del proceso de evaluación de las y los Servidores Públicos convocados por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana; por lo que, la accionante no habría agotado las instancias pertinentes” (sic); d) La SCP 0550/2012 de 20 de julio, estableció que el art. 24 de la CPE refiere que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta; y, que para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del “peticionario”, mismo que fue evolucionando a través de lo establecido en las SSCC 1571/2011-R de 11 de octubre y 1843/2011-R de 7 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0436/2012 de 22 de junio y 0335/2017-S3 de 20 de abril; e) La administración pública es una actividad del Estado, concreta, practica e inmediata que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la “justicia” opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran; f) Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo entre ellos la presunción de legitimidad o validez de la pretensión y la ejecutoriedad al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a los procedimientos administrativos reglados y los procedimientos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas “…enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos…” (sic); y, g) La relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley está establecida en el ordenamiento jurídico que no es ajena al derecho administrativo en razón a que constituye la regulación a la administración pública.