SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

III.2. Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que la prueba que rindió en la materia “LEY 348”, dentro del proceso de exámenes de ascenso en la Policía Boliviana, contenía preguntas mal formuladas y entrecortadas en franca vulneración del art. 12 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL
“Mcal. Antonio José de Sucre”, situación que le llevó a interponer “recurso de apelación” contra el referido examen, sin que el mismo haya merecido respuesta.

           De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que ante la Convocatoria a exámenes de ascenso de oficiales, suboficiales, sargentos, cabos y policías de la gestión 2018, suscrita por el Comandante General y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, de 10 de mayo de 2018, la ahora accionante se presentó y rindió su evaluación en la materia “LEY 348” y habiendo reprobado, interpuso “recurso de apelación” el 28 de septiembre del indicado año, refiriendo los argumentos descritos en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, y ante la falta de respuesta reiteró su petitorio mediante memorial de 2 de octubre del mismo año.

           Ahora bien, identificado como se encuentra el problema jurídico a resolver, que se circunscribe a que el examen de la materia “LEY 348”, contenía preguntas mal formuladas, ambiguas, capciosas y entrecortadas, lo que habría motivado la interposición de un “recurso de apelación”, que a decir de la impetrante de tutela no fue resuelto hasta el planteamiento de la presente acción de defensa, corresponde previo a ingresar al examen de fondo de lo planteado, establecer la concurrencia o no del principio de subsidiariedad, considerando que el Juez de garantías denegó la tutela solicitada bajo ese fundamento. Así, se tiene que según el Reglamento de exámenes de ascenso para capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos aprobado mediante RA 088/2018 D.N.I.E. UNIPOL, y homologado por RA 101/2018 emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, cursante en obrados, según el art. 4 del referido Reglamento, se dispone: “(COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL) La comisión de fiscalización y control es la máxima autoridad, del proceso de evaluación de las y los Servidores Públicos Policiales convocados por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana”; más adelante, el art. 8 de dicho Reglamento establece: “(COMITÉS DE EXÁMENES ESCRITOS) Los Comités estarán compuestos por Servidores Públicos Policiales del servicio activo y docentes de la Universidad Policial, seleccionados y designados por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza”; y, finalmente, el art. 12 del mismo Reglamento, determina: “FASE V.- NOTA FINAL A la conclusión de cada evaluación la Comisión sesionará en privado para la calificación final, la misma que será de conocimiento del evaluado a través de la lectura del acta correspondiente de manera inmediata, antes de convocar al siguiente evaluado”; de cuya normativa no se advierte la existencia de una instancia donde se pueda efectuar el reclamo ahora planteado por la peticionante de tutela, si bien la Comisión de Fiscalización y Control es la máxima autoridad del proceso de evaluación de las y los Servidores Públicos Policiales convocados por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no consta de forma expresa que ésta pueda conocer los reclamos emergentes de dicho proceso. En consecuencia, no concurre el principio de subsidiariedad al no evidenciarse la existencia de una instancia donde la accionante tenga que acudir previamente o no haberse activado con antelación a la interposición de la presente acción.

           Hecha esa precisión, cabe referirnos a la solicitud formulada por la ahora impetrante de tutela mediante memorial de 28 de septiembre de 2018, bajo la denominación de “recurso de apelación” contra el resultado de su evaluación, concretamente contra el examen teórico de la materia “LEY 348”, que a decir de la misma, contenía preguntas mal formuladas, ambiguas, capciosas y entrecortadas, entre otros aspectos, que se encuentran descritos en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional y que fue reiterada mediante escrito de 2 de octubre de igual año -Conclusión II.4-; es decir, corresponde circunscribir el análisis de la problemática planteada a determinar si se lesionó o no el derecho a la petición, considerando que existe una petición escrita, y que la prenombrada alega que no obtuvo respuesta material y oportuna a la petición formulada en las señaladas fechas, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

           En ese entendido, y conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, el contenido esencial del derecho a la petición comprende el derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, debiendo la misma ser motivada y resolver materialmente el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo y comunicada al peticionante formalmente, con la obligación por parte de la autoridad o persona particular de informar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el mismo debe dirigirse. En ese marco, en el caso concreto, si bien cursa en obrados proveído de 4 de octubre de 2018, emitido por la autoridad policial accionada, este no fue de conocimiento efectivo de la ahora peticionante de tutela; no obstante, que hubiera constituido como domicilio procesal en secretaria del despacho del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial; por cuanto, no se tiene certeza que dicha respuesta hubiera sido dejada en esa secretaría para conocimiento efectivo de la ahora accionante, considerando que la respuesta debe ser comunicada de manera formal; de ahí que se tiene por vulnerado el derecho a la petición, ante la falta de respuesta escrita y oportuna a la solicitud realizada. Consiguientemente, amerita conceder la tutela solicitada a efectos que se haga conocer de manera efectiva a la prenombrada la referida respuesta con la finalidad que esta pueda analizarla y se tenga por satisfecho el derecho a la petición.

           En lo que respecta a que la respuesta deba ser motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, conforme manifestó el abogado de la ahora impetrante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa, siendo que recién se enteraron de la “supuesta respuesta” -decreto 007/2018- que data de 4 de octubre de 2018, y que la misma no se encontraría fundamentada al estar “llena” de artículos; por lo que, denunció la vulneración del debido proceso en su garantía mínima a la congruencia omisiva. Al respecto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, lo manifestado constituye un nuevo acto lesivo que deberá ser cuestionado según el contenido del mencionado proveído y el memorial de 28 de septiembre de ese año.