SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
a)
Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 259 a 264; y, en audiencia manifestaron que: a) El Consejo de la Magistratura en base a lo previsto en el art. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, determinó los puestos de trabajo efectivamente necesarios para la estructura de DD.RR., y los mecanismos y requisitos para proveerlos, suscribiendo convenios con gobiernos autónomos municipales en ciudades intermedias y provincias, creando oficinas registrales provinciales a cargo de un subregistrador y personal administrativo pero la dotación de ítems por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no pudo ser posible, procediéndose a contratar personal eventual con recursos propios del Órgano Judicial o del Tesoro General de la Nación (TGN), en base a los arts. 183.IV.5 de la Ley 025 y 80 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004; b) El hoy impetrante de tutela, el 8 de noviembre de 2017, fue designado Subregistrador de DD.RR., para el cargo de reciente creación en la localidad de Shinahota del departamento de Cochabamba, quien firmó un Contrato de Prestación de Servicios Eventuales, -AL-CM-CE 80/2017-, emitiéndose el memorándum de asignación de funciones como personal eventual, comunicándole que ejercerá las funciones de profesional II Subregistrador Provincia “Derechos Reales-Shinahota” a partir del 4 de diciembre de 2017 al 31 de igual mes y año, quien asumió posesión del cargo, aceptando que el mismo tenía carácter eventual, no habiendo hecho uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico dentro del plazo establecido por Ley; c) La Cláusula Séptima del señalado contrato en cuanto a las condiciones del funcionario estableció, que por la naturaleza del mismo, la “signataria” se considera personal provisorio, no teniendo la condición de personal institucionalizado o de carrera, de acuerdo al art. 71 de la Ley 2027, quien desarrollará sus actividades en DD.RR. bajo la supervisión y seguimiento de su inmediato superior o el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, correspondiendo la aplicación de los arts. 6, 7 y 71 de la citada Ley; d) El peticionante de tutela aceptó su posesión como funcionario eventual y por ende como personal provisorio, ejerciendo sus funciones hasta la conclusión de su contrato, sin haber impugnado ni objetado dentro del plazo establecido conforme a procedimiento administrativo; e) Los contratos son ley entre partes y cuando son firmados por propia voluntad se asumen las reglas establecidas y se obliga a cumplirla; f) El contrato eventual está relacionado a la necesidad institucional y las posibilidades económicas de las mismas, y en el caso se ha reconocido que no existía presupuesto, constituyéndose arbitrario establecer un nuevo contrato sin respaldo económico y el problema es que no se pudo prever un ítem; g) Todo el personal del Órgano Judicial, tienen la condición de funcionarios transitorios con la excepción de los que fueron convocados para ser considerados de carrera, conflicto que fue aclarado por la “SC 499/2016” en la que se ha determinado que los servidores del Órgano Judicial incluyendo administrativos tienen la condición de funcionarios provisorios, siendo equivocado pretender que el hecho de haber participado en una convocatoria pública, le dé la facultad de ser funcionario de carrera, dado que para acceder a esa condición, se debe estar a lo dispuesto por la Ley 1178 y el Sistema de Administración de Personal, y en el caso no implica el ingreso a la carrera administrativa; y, h) Sobre el acto consentido los derechos y beneficios laborales adquiridos son irrenunciables, pero en el presente caso existe un contrato que se ha cumplido y se encuentra respaldado por la Ley 025, leyes transitorias y la “SC 499/2016” que en caso de los derechos de “…peticionantes de Derechos Reales se ha asumido que todos somos funcionarios eventuales” (sic).
- SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR