SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento
de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 356 a 366, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del memorial dirigido al Pleno del Consejo de la Magistratura base de la Resolución impugnada SP 003/2018, el ahora accionante claramente dio a conocer que el actual Registrador de DD.RR. del departamento
de Cochabamba habría sido designado con él, de la misma Convocatoria, y que actualmente dicha autoridad continuaría ejerciendo funciones, haciendo al respecto una alusión personal al indicar “‘Existiendo de esta manera una desigualdad de derechos, siendo que para unos se aplica la normativa art. 272 de la Ley 1455 para otros no donde debería ser igual’”; es decir, que sólo hizo un comentario respecto a la forma de ver la situación, sin indicar de alguna manera o solicitar una explicación del por qué no se aplicó el art. 272 de la anterior Ley 1455 en su caso, no señaló que se le estaría lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley; dado que dicha situación recién la realizó en el recurso de revocatoria e incluso en su demanda de acción de amparo constitucional y en las alegaciones en audiencia; situación que impidió que las autoridades accionadas se pronuncien al respecto; 2) De la prueba aparejada por ahora impetrante de tutela, se evidencia que adjuntó las instructivas de trabajo; sin embargo, tanto los fundamentos fácticos y el petitorio con dicha prueba no están relacionadas; 3) Una vez que el peticionante de tutela fue notificado con la Resolución SP 003/2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, presentó recurso de revocatoria el 5 de junio de 2018, siendo recién en ese momento que se pronunció sobre la prueba adjunta y la relación con lo que pretendía solicitar, donde indica que después de culminar su contrato siguió recibiendo instrucciones en enero de dicho año, por ende ejerció funciones como Subregistrador de DD.RR. tanto en Shinahota como en Cercado del referido departamento; por lo que, al extenderle las instructivas mencionadas y acompañadas hubiesen dado su consentimiento de forma tácita habiéndose automáticamente originado la reconducción laboral, indicando igualmente que las autoridades accionadas no se refirieron sobre ese tema; al respecto los mismos no podían haberse pronunciado al no haber hecho mención de ese detalle en su primer memorial a fin de que se otorgue una respuesta; 4) La aludida Resolución sólo se pronunció en cuanto a su solicitud formulada en el memorial de 29 de enero de 2018, con relación a la suscripción de prestación de servicios o en su caso se le asigne un ítem, cuya respuesta tiene la misma base, su calidad de provisorio, ya que en ninguna parte del memorial se pidió un explicación sobre por qué no tenía ítem;
5) La Resolución SP 003/2018, tiene la fundamentación legal correspondiente, al hacer mención de forma literal a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Séptima de la Ley 025, los arts. 271 de la Ley del Consejo de la Judicatura -Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997-, 272 de la Ley 1455 y 71 de la Ley 2027; y, la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, normas que amparan la transitoriedad de los funcionarios judiciales y administrativos del Órgano Judicial, para determinar que el accionante fue designado y contratado bajo la aplicación de dichas normas, materializado en el contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2017, donde el prenombrado con la suscripción del señalado acuerdo aceptó dicha transitoriedad, donde solamente se le contrataba de forma eventual por el lapso de un mes; 6) En cuanto a la motivación, la misma es clara y precisa, cuando se indica que el hoy impetrante de tutela, fuera de ser personal transitorio, firmó un contrato donde se le indicó que el cargo no era con ítem y su condición era de funcionario eventual con vencimiento en su plazo; por lo que, el mismo no se encuentra sujeto en su calidad de provisorio a ningún caso del Reglamento de la Carrera Judicial o Administrativa conforme el art. 71 de la Ley 2027, indicándole por ello que no era posible renovar su contrato por ser un servidor provisorio sujeto a un contrato eventual habiendo concluido la relación laboral;
7) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración, a la estabilidad laboral, a la igualdad; y, al derecho a ejercer la función pública, tanto la SCP 0499/2016-S2 y las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010, 040 de 1 de septiembre de 2010 y 212 de 23 de diciembre de 2011, establecieron la transitoriedad de los Cargos del Órgano Judicial, y en el caso el peticionante de tutela fue designado el 8 de noviembre de 2017 como Subregistrador de DD.RR. de Provincia en la localidad de Shinahota del departamento de Cochabamba, mediante contrato de Prestación de Servicios Eventuales AL-CM-CE 80/2017, en cuya Cláusula Séptima, se establece que por la naturaleza el prenombrado es considerado personal provisorio, no teniendo la condición de institucionalizado o de carrera, conforme al art. 71 de la LEFP; por lo que, pese a haberse sometido a una convocatoria pública que no indica que era por un mes o si era para carrera administrativa y habiendo sido designado de esa manera él firmó voluntariamente el contrato sometiéndose a ser funcionario provisorio; y, 8) Las funciones pertenecientes al Órgano Judicial como entidad pública, no se rigen por la Ley General del Trabajo, por ello no opera la tácita reconducción, siendo que en el caso el accionante mediante contrato ratificó y aceptó su calidad de personal eventual y transitorio, y al no pertenecer a la carrera administrativa no goza de estabilidad laboral; asimismo, en ningún momento se le vulneró su derecho al trabajo, a una remuneración, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a ejercer funciones públicas.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el impetrante de tutela por memorial presentado el 24 de junio de 2019, pidió se enmienden las modificaciones de los hechos conforme se presentaron en la acción de defensa; la consignación de la prueba que no fue presentada por él sino por la parte accionada; se aclare
y complemente sobre si el periodo de transición que se menciona en la Resolución es indefinida, porque comprende que todos los funcionarios son transitorios, incluyendo los postulantes designados en la gestión 2017 y quienes actualmente se presentan, siendo que se tiene que esperar en forma paulatina las atribuciones del Consejo de la Magistratura para establecer un proceso de contratación conforme a sus leyes y sus reglamentos, y de esa manera terminar con el periodo de transición; asimismo, pidió que se aclare y complemente a que vía debe de acudir para reclamar sus derechos, sino es a la instancia constitucional; además que se demostró tanto en el memorial como en la audiencia de esta acción tutelar que bajo presión moral se firmó el contrato de prestación de servicios; por qué no se aplicó la jurisprudencia referida en el escrito de esta demanda constitucional y la audiencia, que establecen que los derechos son irrenunciables y que no existen actos consentidos cuando los mismos vulneran derechos y garantías; así como también la jurisprudencia que prevé que la carrera administrativa es un genuino derecho a una garantía de estabilidad laboral para el funcionario público que sea sometido a una convocatoria pública mediante concurso de méritos y examen de competencia, el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos y su clasificación; y finalmente, se aclare y complemente que si bien como se indica en la Resolución objetada suscribió el contrato de prestación de servicios con la entidad pública, sin considerar que el Consejo de la Magistratura emitió diferentes instructivos en forma voluntaria para que cumpla sus funciones ejerciendo el cargo de Subregistrador de manera ininterrumpida del 4 de diciembre de 2017 hasta principios de febrero de 2018, debiendo en el caso aclarar quién consintió de forma voluntaria que siga trabajando, sin recibir ningún tipo de salario por la labor efectuada (fs. 369 a 371).
Mediante Resolución de 25 de junio de 2019, la Jueza de garantías, indicó que la relación de los antecedentes debe ser sucinta y no una transcripción de todo lo expuesto; en el “punto V”, del análisis consta pronunciamiento conforme pretendía el peticionante de tutela, puesto que éste indicó que habría firmado el contrato de prestación de servicios bajo presión; por lo que, existe determinación al respecto; asimismo, la presentación de los instructivos no modificaron los hechos, no existiendo nada que enmendar; siendo evidente que las pruebas “s) y t)”
no corresponden al nombrado sino a las autoridades accionadas, en este punto corresponde enmendar dicha omisión; igualmente, en cuanto a los fundamentos referentes a la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial se señaló que las reformas que se vienen ejerciendo son de manera paulatina, lo que implica que
la transitoriedad de la cual se ha hablado no es definitiva sino progresiva, en algunas convocatorias vienen de forma expresa indicando que son para pertenecer a la carrera judicial o administrativa, cambiándose los cargos transitorios lo cual es atribución exclusiva del Consejo de la Magistratura, teniéndose por aclarado dicho punto.
Siendo que el “demandado” en el contrato ha consentido su eventualidad
y transitoriedad, la jurisprudencia utilizada es aplicable a su caso, por ende en este punto los fundamentos jurídicos y motivación son claros y expresos, no existiendo nada que enmendar o complementar; además que el hecho de que el accionante presente sentencias constitucionales no implica que se tengan que aplicar las mismas, habiendo en el caso referido a la jurisprudencia pertinente; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre esos puntos (fs. 372 a 373).
- SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR