SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta el accionante alega como argumento central, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al trabajo sin discriminación, a la justa remuneración, a una fuente laboral estable,
a ejercer funciones públicas, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 04/2017 emitida por el Consejo de la Magistratura, al cargo de Subregistrador de DD.RR. de Provincia,
y pese a que resultó ganador, tuvo que firmar un contrato de prestación de servicios eventuales sin asignación de ítem, hasta que el mismo sea gestionado por la referida entidad ahora accionada; sin embargo, luego de haber solicitado dicha asignación y la renovación de contrato a diferentes autoridades, el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió Resolución
SP 003/2918 a través de la cual resolvieron que no era posible renovar su contrato por su calidad de personal provisorio y eventual, sujeto a un contrato de servicios a plazo fijo, y que su relación laboral con la citada entidad habría concluido.
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 8 de noviembre de 2017, designó a Edy Franz Escobar Brañez, ahora impetrante de tutela, en el cargo de Subregistrador de DD.RR. de Provincia del citado departamento, de conformidad al Acuerdo 144/2017 de 8 de agosto; en base a ello, los miembros del Consejo de la Magistratura, ahora accionados, suscribieron con el peticionante de tutela el contrato AL-CM-CE 80/2017 de 1 de diciembre, de Prestación de Servicios Eventuales, teniendo como objeto la contratación de sus servicios como Profesional II Subregistrador para desempeñar funciones en DD.RR. de la localidad de Shinahota del mencionado departamento, con una vigencia del 4 al 31 de diciembre 2017, señalando en su Cláusula Séptima que dicho funcionario tendría la calidad de personal provisorio y no institucionalizado o de carrera de acuerdo los arts. 71 la Ley 2027 y 5 de la Ley 2104.
En ese contexto, el ahora accionante el 3 de abril de 2018, acudió a la vía constitucional e interpuso acción de amparo constitucional contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Director Nacional de RR.HH. y William Josué Ayala Baldelomar, Director Nacional de DD.RR., todos del Consejo de la Magistratura, misma que fue resuelta por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, quien emitió la Resolución 30 de abril de 2018, y concedió la tutela sólo respecto al derecho de petición, indicando que“…en el plazo de tres días las autoridades demandadas se pronuncien independientemente, sobre todos y cada uno de los aspectos impetrados en el memorial dirigido a sus potestades” (sic); Resolución que en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de la SCP 0830/2018-S4; en virtud a ello y en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP 003/2018, hoy cuestionada de ilegal en la presente acción de defensa, dado que a criterio del impetrante de tutela, la decisión asumida en dicha Resolución que estableció que no existía la posibilidad de renovar su contrato con el argumento de que era personal eventual sujeto a contrato de servicios a plazo fijo y que la relación laboral habría concluido, resulta una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese orden corresponde señalar que, si bien en la acción de defensa
se pidió que se deje sin efecto la Resolución SP 003/2018, así como
se disponga su reincorporación inmediata a sus funciones como Subregistrador de DD.RR. de Provincia, y que esté consignado en la planilla presupuestaria durante el periodo de funciones que ejerce dicho cargo; de acuerdo a lo expuesto en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar, la motivación constitucional y alcance de la pretendida tutela versa esencialmente en que esta jurisdicción se convierta en una instancia más de revisión dentro de la vía administrativa en la que se emitió la Resolución SP 003/2018 -identificada como lesiva de los derechos invocados en esta acción de defensa-, cuando conforme a la jurisprudencia expresada por este Tribunal, la acción amparo constitucional de ninguna manera se activa para analizar el fondo del proceso, y en el caso al ser la Resolución cuestionada el resultado de la concesión de una tutela de amparo constitucional relacionada al derecho de petición, no constituye una determinación que devenga de una impugnación, resultando innegable afirmar que se busca la revisión de lo resuelto por las autoridades accionadas; por otro lado, la jurisdicción constitucional sólo analiza la actividad jurisdiccional de otros tribunales en tres dimensiones:
“a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos
de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
(SCP 1631/2013 de 4 de octubre); y si bien no es exigible una exhaustiva argumentación en el memorial de demanda constitucional; empero, se debe demostrar de qué manera la interpretación desarrollada por las instancias ordinarias desconocieron derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, como ya se señaló, el peticionante de tutela cuestiona la Resolución SP 003/2018, a través de la cual el Pleno del Consejo de la Magistratura concluyó que, no existía la posibilidad de renovar su contrato en consideración de ser personal provisorio y sujeto a un contrato de servicios eventuales, señalando simplemente que dicha decisión carecería del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, pero no refirió las razones por las cuales considera que la interpretación realizada por el Pleno del Consejo de la Magistratura es incorrecta, tampoco indicó los alcances de la no aplicación del art. 272 de la Ley 1455 en la Convocatoria en su caso, que refiere que el periodo de funciones de los Registradores y Subregistradores deberá ser por un periodo de cuatro años, así como no manifestó cómo los Instructivos 01/2018 de 1 de enero y 02/2018 de 8 del mismo mes y año, emitidos por Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, habrían cambiado el resultado de la decisión.
Los referidos aspectos permiten concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que el accionante pretende que la justicia constitucional
se convierta en una supra instancia del control de legalidad, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria, además que se revise bajo
ese criterio la Resolución SP 003/2018, cuando conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, ello no se puede realizar; toda vez que, la presente acción tutelar no es un mecanismo supletorio
y menos un recurso adicional, activándose solamente cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no haberlo hecho en el caso en análisis, corresponde denegar la tutela solicitada.
- SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR