SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
II.3.
II.3. El Consejo de la Magistratura y el ahora peticionante de tutela suscribieron el Contrato AL-CM-CE 80/2017 de 1 de diciembre, de Prestación de Servicios Eventuales, estableciéndose que en base a la designación de Sesión Ordinaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 8 de noviembre de 2017, en el cual se designó al hoy accionante como Subregistrador de DD.RR. de Provincia Cochabamba 04/2017 y el Acuerdo 144/2017; teniendo como objeto la contratación de los servicios del prenombrado como Profesional II en el mencionado cargo para desempeñar funciones en la Oficina de DD.RR. de la localidad de Shinahota del referido departamento, con vigencia del 4 al 31 de diciembre del precitado año; señalando en su Cláusula Séptima como condiciones del funcionario que el mismo tendría la calidad de personal provisorio y no sería personal institucionalizado o de carrera de acuerdo a los arts. 71 de la Ley 2027 y 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que establece la condición de funcionario provisorio (fs. 15 a 16 vta.).
- SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR