SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

i)

         La referida Resolución, fue asumida bajo los siguientes argumentos: i) Fue designado por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a requerimiento del Acuerdo 144/2017 emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, quien aprobó la lista de postulantes de la Convocatoria 04/2017, pero que ingresó al cargo de Subregistrador de DD.RR. de la localidad
de Shinahota del citado departamento, mediante Contrato AL-CM-CE 80/2017 de Prestación de Servicios Eventuales que en su Cláusula Cuarta estableció como periodo de funciones del 4 al 31 de diciembre de 2017, bajo el registro de ejecución de gastos de 3 de julio de igual año, con el número Preventivo 15, firmado por el Encargado de Presupuestos y Programa de Operaciones, en la cual se presupuestó la contratación del accionante sin asignación de ítem;
ii) Respecto a las condiciones del funcionario en la Cláusula Séptima de dicho contrato se estableció que por la naturaleza del mismo, el impetrante de tutela se considera personal provisorio, no teniendo la calidad de personal institucionalizado o de carrera, conforme prevén los arts. 71 de la Ley 2027 y 5 de la Ley 2104, que establecen tal condición; iii) El peticionante de tutela, fue funcionario provisorio al contar con un contrato de trabajo que claramente señaló el tiempo de la relación laboral mismo que en la actualidad se encontraría concluida al haber fenecido su vigencia; iv) La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 025, prevé que el Registro de DD.RR. y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a la normativa anterior a dicha ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos, lo cual está referido a la labor operativa del Órgano Judicial y las normas que regulan el funcionamiento del trabajo registral, referida más a las funciones que se encuentran sujetas a las normas anteriores; v) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, ‘“dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos Servidores Públicos, pudiendo en todo caso participar los mismos en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribual Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones’”’ (sic); vi) El art. 271 de la Ley 1817, establece que los Registradores y Subregistradores serán elegidos de las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura; y, el art. 272 de la Ley 1455, prevé que los Registradores y Subregistradores ejercerán sus funciones por un periodo de cuatro años pudiendo ser reelegidos; vii) El art. 71 de la Ley 2027, indica que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones o cargos correspondientes a la carrera administrativa cuya situación no se encuentre comprendida dentro de los funcionarios de carrera, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7 de la presente norma, vale decir que no tienen derecho a la carrera administrativa y su estabilidad inspirada en el reconocimiento de méritos, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad; viii) La SCP 0499/2016-S2 de 13 de enero, en la acción de cumplimiento de la SCP 504/2015-S1 de 1 de junio, que ha reconducido
y establecido la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos; ix) El ahora accionante, fue contratado eventualmente a plazo fijo del 4 al 31 de diciembre de 2017, por el lapso de un mes “…al presente se hubiera ejercido la facultad discrecional de la entidad estatal demandada, al determinar el plazo en el contrato…” (sic) que el prenombrado asintió al haber suscrito el mismo aclarando únicamente que se está frente a una conclusión de la relación laboral por vencimiento de plazo y un reclamo de recontratación; y,
x) Se trata de un personal eventual por naturaleza misma del contrato para desempeñar la funciones de Subregistrador de DD.RR. de la localidad de Shinahota del departamento de Cochabamba, todos los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos de los diferentes entes del Órgano Judicial, son “TRANSITORIOS”, por una parte y los servidores judiciales designados a partir del 2 de enero de 2012 por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, dado que éstos al margen de ser transitorios son personal “PROVISORIO” al no estar sujetos a ningún reglamento de la carrera judicial o administrativa conforme el art. 71 de la Ley 2027; es decir, que no tiene derecho a la carrera administrativa y su estabilidad inspirada en el reconocimiento de méritos, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. (fs. 59 a 62).