SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
Se presentó al concurso de méritos y examen de competencia para optar al cargo de Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Provincia, conforme a la Convocatoria Pública Nacional 04/2017 de 21 de abril, aprobado mediante Acuerdo 60/2017 de 18 de abril por el Pleno del Consejo de la Magistratura, una vez que se sometió a la evaluación de méritos y examen de competencia, fue designado el 8 de noviembre
de 2017 en el cargo de “…SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA…” (sic), mediante Acuerdo 144/2017 de 8 de agosto emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia
de Cochabamba, asignándole posteriormente a la “provincia” de Shinahota del citado departamento, siendo que la designación no era especifica las Direcciones Nacionales de Recursos Humanos (RR.HH.) y de Derechos Reales (DD.RR.) del Consejo de la Magistratura, debían establecer el lugar de trabajo, comunicándole que el cargo al cual fue designado no tendría ítem de Subregistrador, al ser oficina de reciente creación
y a fin de salvar la situación le realizaron un contrato eventual del 4 al 31 de diciembre del referido año, mientras se tramite el ítem correspondiente, indicándole que
desde la próxima gestión la contratación sería de forma anual, así firmó el Contrato AL-CM-CE-80/2017 de 1 de diciembre de prestación de servicio eventuales, mientras se regularice la asignación y creación de ítem para el puesto al cual lo designaron.
Refiere que, una vez que cumplió sus funciones como Subregistrador de DD.RR.
de Provincia durante todo el mes de enero -se entiende de 2018-, le comunicaron que la relación laboral habría concluido y que ya no existía presupuesto para pagarle sus salarios, desconociendo sus derechos y garantías relacionados con el art. 272 de la anterior Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, dado que su designación era por el tiempo determinado por dicha ley, siendo esta medida de hecho ilegal, arbitraria y discrecional; además que tal situación debió ser analizada antes de emitirse la Convocatoria Pública Nacional 04/2017 en la cual en ninguna parte se especifica que la misma sería para un mes; asimismo, la referida Convocatoria se basó en la precitada Ley 1455 en cuyo art. 272, aplicable al caso por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, establece que el periodo de funciones de los Registradores y Subregistradores será por cuatro años, pudiendo ser reelegidos; sin embargo, en su caso no se aplicó dicha normativa existiendo discriminación y desigualdad de derechos, además cuando uno es designado y posesionado al cargo de Subregistrador de DD.RR., la única manera para cesar en sus funciones es por haber incurrido en una causal de prohibición o incompatibilidad, por una destitución en la vía disciplinaria y el cumplimiento de funciones u otras causales previstas por Ley; igualmente,
se desconoció su derecho a ejercer la función pública, porque con dicha decisión se le impidió continuar en el ejercicio de sus funciones como Subregistrador designado.
Refirió igualmente que, la Resolución SP 003/2018 de 24 de mayo, emitida por el Consejo de la Magistratura, desconoció su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al considerarlo como un personal provisorio al contar con un contrato de trabajo que especificaba el tiempo de la relación laboral resultando su conclusión automática, así como que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 025 establece que el registro público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública continuaran en sus funciones sujetos
a la norma anterior a dicha Ley en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule esos institutos debiendo persistir en sus cargos hasta la designación de los nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso participar de los procesos de selección y designación que lleva adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la mencionada Resolución no contiene los requisitos mínimos de motivación, fundamentación ni congruencia, al haber las autoridades accionadas tomado una decisión de hecho y no de derecho, pese a que el 30 de enero -se entiende de 2018- mediante memorial solicitó a la Sala Plena de la citada entidad la suscripción de un nuevo contrato mientras se tramite el ítem correspondiente, indicando en dicho memorial las instructivas que adjuntó como prueba; es decir, el Instructivo 01/2018 de 1 de enero y el Instructivo 02/2018 de 8 de similar mes y año, emitido por Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba; por lo que, al haber acompañado prueba preconstituida, ésta no fue considerada en la citada Resolución SP 003/2018, omitiéndose realizar
una correcta y objetiva valoración de la prueba vulnerándose su derecho al debido proceso, puesto que dicha Resolución simplemente fue reemplazada por la fundamentación de la relación de antecedentes sin mencionar la prueba acompañada; en ese sentido, esa determinación se basó en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 025, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 de 1 de junio
y 0499/2016-S2 de 13 de mayo, que declaran la transitoriedad de los cargos jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos, sin considerar que en su caso
se presentó a una Convocatoria Pública Nacional para optar al cargo de Subregistrador de DD.RR. Provincia; por lo que, no puede ser considerado como transitorio, puesto que dicho concepto debe ser aplicado a funcionarios que anterior y actualmente están ejerciendo funciones hasta la designación de las nuevas autoridades, además fue elegido por los nuevos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que pertenecen a la carrera judicial, denotándose que se tratan de medidas de hecho y no de derecho.
Por otro lado, tiene calidad de servidor público de carrera administrativo conforme lo establece el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse presentado y postulado a una Convocatoria Pública Nacional acatando las reglas de su Reglamento, se sometió a la evaluación mediante concurso de méritos y examen de competencia para ser designado en el cargo de Subregistrador de DD.RR. Provincia cumpliendo con todos los requisitos para ser servidor público;
la Resolución impugnada SP 003/2018 emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, al determinar que la relación laboral con la institución habría concluido por ser personal provisorio, constituye un acto ilegal con abuso de poder que tiende a materializar la vulneración y lesión a sus derechos al trabajo digno, a la no discriminación, al salario, a la estabilidad “funcionaria”, a ejercer la función pública y el derecho a la igualdad, así también dicha Resolución efectuó una discriminación y desigualdad de derechos, ya que bajo la misma modalidad de contrato eventual se acordó con el Subregistrador de Ivirgarzama y la Subregistradora del Distrito 9 de Cochabamba, cumpliendo de esa manera su periodo de funciones de cuatro años; sin embargo, la cuestionada Resolución lo excluyó de manera discriminatoria e injusta; por lo que, para unos se aplica el art. 272 de la Ley 1455 y para otros no, desconociendo su derecho a ejercer la función pública y su designación que es por el tiempo determinado por Ley.
Si bien suscribió el Contrato AL-CM 80/2017, fue con el fin de salvar la situación de creación de ítems de Subregistrador por ser una oficina registral de reciente creación, sin renunciar de manera concreta y específica a su periodo de funciones de cuatro años; sin embargo, al mencionar la Resolución SP 003/2018 que el contrato suscrito especificaba el tiempo de relación laboral del 4 al 31 de diciembre de 2017, y que por ello la misma habría concluido, no implicaba haber renunciado a su periodo de funciones de cuatro años de acuerdo al art. 272 de la Ley 1455, más al contrario dicho derecho se encuentra protegido a través del art. 48.II de la CPE; por otro lado, al afirmar que es personal provisorio y que no tiene la condición de funcionario de carrera conforme el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, pretenden realizar una interpretación errada de su condición.
Finalmente, refirió que al ver vulnerados sus derechos y buscar el cese de esa situación y agotar la vía administrativa, presentó diferentes solicitudes
a presidencia, al Pleno, a la Dirección Nacional de RR.HH. y a la Dirección Nacional DD.RR., todos del Consejo de la Magistratura sin que dichas instancias se hubiesen pronunciado esperando cuatro meses sin ningún resultado, ante lo cual interpuso una acción de amparo constitucional por vulneración a su derecho de petición concediéndole la tutela impetrada, suscitando que pueda reunirse con el Asesor de Presidencia y el Jefe Nacional de Dotación de Personal de la referida entidad a fin de dar solución a su problema, enterándose que el ex Director Nacional de RR.HH., no habría consignado en el Presupuesto de la Gestión 2018, la remuneración del cargo de Subregistrador de DD.RR. Provincia para la oficina de Shinahota del departamento de Cochabamba, de acuerdo a su Informe JNDAP/CM 0285/2018 de 28 de mayo, lo que demuestra la medida de hecho asumida por las ahora autoridades accionadas al argumentar también que no sería posible renovar su contrato por vencimiento de plazo, cuando ello se debe a la no existencia de presupuesto para su cargo.
- SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE PROVINCIA DE COCHABAMBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR