AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-O

Sucre, 18 de febrero de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:           MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           20667-2017-42-AAC

Departamento:                     Santa Cruz  

En la queja y denuncia por incumplimiento de la SCP 1000/2017-S2 de 25 de septiembre, cursante de fs. 410 a 414 dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Dativo Capuma Condori contra Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I.            CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. Contenido de la queja y denuncia por incumplimiento

Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 410 a 414 vta., el denunciante de incumplimiento de sentencia, señaló que ante la negativa y demora de acatar la resolución pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia a la conclusión de una larga y tediosa demanda contenciosa administrativa que concluyó con la Sentencia 242/2016 de 14 de junio, planteó acción de amparo constitucional contra el Gerente Regional La Paz de la ANB y el Administrador de Aduana Interior de esa misma ciudad, emitiéndose la Resolución 04/2017 de 21 de agosto, y una vez que se declaró procedente se dispuso la devolución inmediata del vehículo tracto camión, tipo FH12, año 1999, chasis YV2A4DACIXB233883, color blanco y con placa 2432-KTS; sin embargo, pese a que el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías debe ser ejecutada inmediatamente y sin observaciones, la autoridad ahora demandada obrando de mala fe y en franco desconocimiento del mandato constitucional, en lugar de cumplir con el mismo, planteó otra acción de amparo constitucional contra el Tribunal Supremo de Justicia, dando lugar a que la Jueza de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz emitiera la Resolución 06/2017 de 10 de octubre; es decir cincuenta días calendario después de haberse conocido el fallo que restituyó sus derechos.

Refirió que la Resolución 04/2017, confirmó en todo la SCP 1000/2017-S2 de 25 de septiembre, la cual no puede ser revocada o dejada sin efecto como aducen los representantes de la Aduana Regional La Paz, al señalar que a consecuencia de la SCP 0043/2018 de 14 de marzo, que confirmó la Resolución 06/2017, no podría cumplirse la Resolución 04/2017, argumentando que la Administración Aduanera al haber participado en el proceso administrativo en todas sus instancias, no se alegaría desconocimiento de la existencia de la demanda contenciosa administrativa y menos omitir el cumplimiento de la Sentencia 242/2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, correspondería su cumplimiento; y siendo que el acto vulnerado sería la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento de la referida Sentencia que data del 13 de marzo de 2017, la acción de amparo constitucional estaría dentro del plazo para su interposición; asimismo, indicó que la lesión denunciada respecto al derecho de propiedad sería evidente al demostrarse que era el propietario del motorizado que se reclama su devolución, con lo cual de la misma manera se lesionaría su derecho al trabajo, determinación que fue aprobada como ya se dijo, por la
SCP 1000/2017-S2, incumplida por el demandado en la acción tutelar.

I.2. Petitorio

Solicita se conmine al cumplimiento inmediato y sin excusas ni dilaciones la SCP 1000/2017-S2 que resolvió “confirmar en todo” la Resolución 04/2017, dentro de la acción de amparo constitucional, disponiendo la devolución del vehículo de su propiedad tipo FH12, año 1999, chasis YV2A4DACIXB233883, color blanco, con placa 2432-KTS, bajo alternativa no sólo de remisión de antecedentes al Ministerio Público para inicio de acción penal contra los servidores públicos que se resistan a su cumplimiento, de acuerdo al art. 127 de la CPE, o sino que se imponga una multa progresiva de Bs1 000.- (un mil bolivianos) por día.  

I.3. Resolución del Tribunal de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante AUTO CONSTITUCIONAL (AC) 02/2019 de 23 de julio, cursante de
fs. 415 a 416, resolvió el memorial de queja y denuncia de incumplimiento formulada por Dativo Capuma Condori sobre incumplimiento de la
SCP 1000/2017-S2, y determinando “ha lugar” la queja y denuncia de incumplimiento conminó a “…las autoridades recurridas de la Gerencia Regional de Aduana La Paz y Administrador de Aduana Interior La Paz…” (sic), dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo perentorio de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación, a cuyo vencimiento se aplicaría una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por día de demora; determinación que tiene los siguientes fundamentos: a) La Resolución 04/2017 que elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció la SCP 1000/2017-S2, que en su parte dispositiva resolvió confirmar en todo la Resolución referida pronunciada en su calidad de Tribunal de garantías concediendo la tutela; b) Por su parte los representantes de la ANB respondieron la conminatoria indicando que dicha entidad estatal el 10 de octubre de 2017 interpuso un amparo constitucional contra el Tribunal Supremo de Justicia, al haber éste emitido la Sentencia 242/2016, resolución que deviene de un proceso contencioso administrativo en el cual Dativo Capuma Condori, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013 de 8 de enero, que en su parte dispositiva falló en única instancia declarando probada la demanda y en consecuencia revocó totalmente la señalada Resolución de Recurso Jerárquico, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012 de 29 de octubre; acción que se presentó con el argumento de que la ANB dentro del proceso contencioso administrativo no habría sido citada en calidad de tercera interesada, emitiéndose al efecto la Resolución 06/2017 concediendo la tutela a favor de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dejando sin efecto la Sentencia 242/2016, emitida en el proceso contencioso administrativo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anulando obrados hasta la etapa de admisión, debiendo disponerse la notificación con la demanda al tercero interesado, resolución que fue confirmada “en todo” por la SCP 0043/2018-S3; c) En el caso existe la emisión de dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales producto de dos acciones de defensa, una activada por Dativo Capuma Condori contra la Gerencia Regional y Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB que mereció la Resolución 04/2017, concediendo la tutela impetrada cuyo sustento es la del cumplimiento de la Sentencia 242/2016 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue confirmada mediante SCP 1000/2017-S2; y la otra acción constitucional, activada por la Gerencia Regional La Paz y Aduana Interior de esa misma ciudad contra el Tribunal Supremo de Justicia quien emitió la Sentencia 242/2016, que a su vez concedió la tutela anulando obrados hasta la etapa de admisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dativo Capuma Condori; y, d) La acción de amparo constitucional activada por el señalado accionante contra la Gerencia Regional y Aduana Interior La Paz de la ANB fue la que primero se presentó concediéndose la tutela constitucional, la que por mandato del art. 129.V de la CPE, debió ejecutarse de manera inmediata, lo que no sucedió puesto que las autoridades demandadas en lugar de ejecutar y cumplir con dicho fallo, activaron otra acción de defensa, soslayando lo dispuesto por el “…Auto Constitucional 0049/2017-O de 24 de octubre…” (sic), que manda que el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa son una atribución de los jueces y tribunales de garantías, y serían los que deben velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional; en atención y cumplimiento de la providencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de 25 de marzo de 2019 y estando debidamente fundada la queja y denuncia sobre el incumplimiento de lo resuelto en sentencia constitucional corresponde declarar ha lugar a la misma.

I.4. Impugnación contra el AC 02/2019

Por memoriales presentados el 23 y 24 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 465 a 470 vta. y 491 a 493 vta., José Remberto Zirpa Choquehuanca y otros en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, impugnaron el AC 02/2019, señalando que: 1) La Gerencia Regional La Paz y la Administración de Aduana Interior del mismo departamento, el 18 de septiembre de 2019, fue conminada para el cumplimiento de la SCP 1000/2017-S2, en el pazo perentorio de tres días hábiles computables a partir de la notificación, disponiéndose la aplicación de una multa de Bs500 por día de demora; 2) El referido Auto carece de fundamentación y motivación puesto como se tiene de antecedentes procesales, la Administración Aduanera el 7 y 11 de enero, ambos de 2019, puso en conocimiento la imposibilidad de cumplir con la SCP 1000/2017-S2, así como su decreto de conminatoria de ejecución de 26 de octubre de 2018, en virtud a lo dispuesto en la Resolución 06/2017, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, que deviene de la acción de amparo constitucional planteada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien emitió la Sentencia 242/2016 dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dativo Capuma Condori contra la AGIT y revocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013, que de igual manera resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012, emitida por la ARIT La Paz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULEIR 031/12 de 28 de junio de 2012, disponiendo el comiso definitivo del vehículo clase tracto camión, tipo FH12, año 1999, marca Volvo, chasis YV2A4DAC1XB233883, color blanco, con placa 2432-KTS; 3) La Sentencia 242/2016, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justica, al vulnerar los derechos de la Gerencia Regional La Paz de la ANB al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad de las partes y a ser oído, fue dejada sin efecto por la Resolución 06/2017, emitida por la Jueza de garantías, disponiendo la anulación de obrados hasta la etapa de admisión de la demanda contenciosa administrativa planteada por Dativo Capuma Condori; asimismo, la Sala Plena notifique con la demanda a la entidad a la que representan, la cual fue confirmada en todo por la SCP 0043/2018-S3, lo que suscitó que el proceso contencioso administrativo con Sentencia 242/2016 a la fecha no tenga efecto legal; 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional que se solicita sea cumplida fue dejada sin efecto mediante la Resolución 06/2017 confirmada por la SCP 0043/2018-S3, y siendo que fue emitida con la vulneración de derechos constitucionales la misma no nació a la vida jurídica y por ende es nula, adquiriendo el efecto ex tunc, dejando inexistente cualquier acto producido de manera posterior; 5) Todo el proceso contencioso administrativo 134/2013 y la emisión de la Sentencia 242/2016 fueron ilegales y contraventores de la Constitución Política del Estado, los Acuerdos y Tratados Internaciones; por lo que, existe la imposibilidad de cumplir con los pronunciamientos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesto por Dativo Capuma Condori, y al resultar ilógico entregar el vehículo en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fundamentos fueron de su completo desconocimiento, siendo sorprendidos con el referido fallo; 6) El Auto impugnado mediante el cual el Juez de garantías motivó su decisión consideró que la acción de amparo constitucional activada por Dativo Capuma Condori, fue primigenio en relación a la de la Administración Tributaria Aduanera, criterio que desconoce el derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes y a ser oído, así como lo dispuesto por la Resolución 06/2017, puesto que no es posible obligar al cumplimiento de una Sentencia en la que la Administración Tributaria Aduanera no fue parte ni conocía y mucho menos sin que previamente hubiera sido oída en juicio en igualdad de partes; y, 7) De la revisión de obrados del expediente contencioso administrativo 134/2013 se evidenció que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Providencia de 28 de junio de 2018, dispuso en mérito a la SCP 0043/2018-S3 “…asígnese por Presidencia conforme a la orden de prelación Magistrado Tramitador…” (sic), de lo que se tiene que para el caso del amparo constitucional interpuesto por la Administración Aduanera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio estricto cumplimiento a la SCP 0043/2018-S3, emitiendo al efecto el Auto de 23 de agosto de 2018, en el cual dispuso la nueva admisión de la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, señalando que se ponga en conocimiento a la Gerencia Regional La Paz de la ANB en calidad de tercero interesado, en ese sentido la demanda interpuesta por el activante de queja a la fecha se encuentra en estado de ser admitida, la cual hasta el momento no les fue notificada desconociendo totalmente los argumentos presentados, demostrando con ello la imposibilidad de cumplir la SCP 1000/2017-S2.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de noviembre de 2019, cursante a fs. 503, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes de la queja por incumplimiento, pasen a conocimiento de Sala Plena a efectos de lo previsto por el art. 16.II del CPCo.

El sorteo de la queja por incumplimiento, se realizó el 11 de febrero de 2020, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es dictado dentro del plazo establecido.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. La Sentencia 242/2016 de 14 de junio, fue emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Dativo Capuma Condori contra la AGIT, mediante la cual se declaró probada la demanda, y en consecuencia se revocó totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013 de 8 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada
ARIT-LPZ/RA 0882/2012 de 29 de octubre (fs. 287 a 292 vta.).

II.2.  La SCP 1000/2017-S2 de 25 de septiembre, “confirmó en todo” la Resolución 04/2017 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, y concedió la tutela disponiendo que: “…la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución Constitucional, se pronuncie sobre las solicitudes efectuadas por el accionante en lo que respecta al cumplimiento de lo determinado en la Sentencia 242/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia” (fs. 255 a 266).

II.3.  Dativo Capuma Condori -ahora denunciante de incumplimiento de la
SCP 1000/2017-S2, solicitó conminatoria al Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, para que el Gerente Regional de la Aduana La Paz, dé cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas
(fs. 273 a 274).

II.4. Por Auto de 26 de octubre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conminó a Armando Sossa Rivera o actual autoridad responsable en su calidad de Gerente Regional de la Aduana La Paz y a Edgar Vallejos Calle y/o actual autoridad responsable Administrador de Aduana Interior La Paz, dar cumplimiento con la SCP 1000/2017-S2, a favor del accionante Dativo Capuma Condori (fs. 305).

II.5. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 18 y 24 de agosto de 2017, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 06/2017 de 10 de octubre, mediante la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 242/2016 de 14 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y anuló obrados hasta la etapa de admisión, disponiendo que dicha Sala notifique con la demanda contenciosa administrativo tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia la parte accionante; es decir, a la Gerencia Regional La Paz de la ANB (fs. 320 a 327).

II.5.1.   Elevada en revisión dicha causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció la SCP 0043/2018-S3 de 14 de marzo, a través de la cual se confirmó en todo la Resolución 06/2017, que concedió la tutela y en consecuencia se dejó sin efecto la Sentencia 242/2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anulándose obrados hasta la etapa de admisión, disponiendo que la Sala Plena disponga la notificación con la demanda al tercero interesado, en este caso a la Gerencia Regional La Paz de la ANB (fs. 328 a 334 vta.).

II.6.  Cursa decreto de 28 de junio de 2018 (fs. 490), mediante el cual la Magistrada Semanera del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “…Desarchivado que se encuentra el proceso Contencioso Administrativo caratulado 134/2013, seguido por Dativo Capuma Condori contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0043/2018-S3, asígnese por Presidencia conforme al orden de prelación Magistrado Tramitador…” (sic); posteriormente, por decreto de 23 de agosto del mismo año, suscrito por el Magistrado Tramitador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que en atención a la SCP 0043/2018-S3, se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria, “…debiendo correrse traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que responda dentro del plazo de Ley, asimismo póngase en conocimiento a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia en calidad de tercero interesado” (sic [fs. 472]).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El impetrante planteó queja y denuncia de incumplimiento de la SCP 1000/2017-S2 de 25 de septiembre, señalando que dicha resolución pese a que disponía que en el plazo de veinticuatro horas el Gerente Regional de La Paz dependiente de la Gerencia General de la ANB, se pronuncie sobre las solicitudes efectuadas en lo que respecta al cumplimiento de lo determinado en la Sentencia 242/2016 de 14 de junio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la ANB interpuso una acción de amparo constitucional contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como evasiva de que la Sentencia pronunciada dentro de dicha acción de defensa al haber concedido la tutela dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso contencioso administrativo hasta que la instancia judicial notifique a la ANB en calidad de tercero interesado dentro ese proceso, sin tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se denuncia su incumplimiento fue pronunciada dentro de plazo y de manera primigenia.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja y denuncia de incumplimiento a fin de disponer o no lo solicitado por el recurrente.

III.1.  Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales

Este Tribunal Constitucional Plurinacional generó doctrina sobre el tema, y señalando al Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0038/2014-O de 1 de diciembre, refirió que: «…la jurisprudencia constitucional establecida en el AC 0035/2014-O de 14 de noviembre, señala que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y, II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.

Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

           El ACP 0012/2018-O de 12 de marzo, al respecto señaló que: “El art. 15.I y II del CPCo, señala de manera expresa que: `Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: `Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: `I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, señala que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública si es necesario y otras establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto”.

III.2.1. Impedimento de cumplimiento de una resolución constitucional por imposibilidad sobreviniente ajena al juzgador

De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta innegable establecer que las decisiones resultantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada deben ser cumplidas en base y conforme a lo dispuesto en la misma; sin embargo, dentro del ámbito de la excepcionalidad el Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales se encuentran imposibilitados de poder cumplir con el fallo constitucional y por ende este Tribunal Constitucional Plurinacional atender positivamente a las denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales ante situaciones que pudieran originarse de manera eventual, suscitando la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente de un fallo de garantías; en ese contexto, cuando la Resolución respecto a la cual se pide su cumplimiento hubiera sido dejada sin efecto a consecuencia de otra determinación por vulneración a derechos y garantías constitucionales, ésta no podrá cumplirse puesto que si bien en su momento se encontraba subsistente en sus consecuencias; empero, debido a una imposibilidad sobreviniente ya no se puede efectivizar su cumplimiento por circunstancias que modificaron sustancialmente el fallo cuestionado de incumplido, razonamiento que no debe ser entendido como una evasión de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que como ya señaló el
AC 0006/2003-O de 7 de abril “…el carácter definitivo e inapelable de los mismos, obedece al fin noble que tienen de resguardar en cada interpretación que contengan la primacía de la Constitución Política del Estado. En este orden, no será este mismo Tribunal el que abra un camino que cercene la efectividad de los mismos, sino que en cada caso en particular deberá analizar las razones y las consecuencias de sus determinaciones, para así lograr en materia de los recursos de tutela, la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas que acudan a buscar la protección para los mismos”; de lo cual se debe colegir que cada caso será analizado de acuerdo a sus connotaciones, resultando la regla el cumplimiento de las decisiones constitucionales y la excepción situaciones sobrevinientes de incumplimiento.

III.3.  Análisis de la impugnación formulada

De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, en el caso de examen, se tiene que por SCP 1000/2017-S2, pronunciada por los anteriores Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción interpuesta por Dativo Capuma Condori contra Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la ANB y otro, se confirmó en todo la Resolución 04/2017 de 21 de agosto, concediéndose la tutela y en consecuencia lo ordenado por el Tribunal de garantías que dispuso “… que, la Administración de Aduana Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la ANB, dé cumplimiento la Sentencia 424/2016 de 14 de junio…” (sic); en ese contexto, el ahora activante suscitó queja y denuncia de incumplimiento de la
SCP 1000/2017-S2, alegando que dicha determinación fue incumplida a merced de la interposición de otra acción tutelar.

Denunciado de esa manera el supuesto incumplimiento ante el Juez de garantías, éste por Auto de 26 de octubre de 2018, conminó a Armando Sossa Rivera o actual autoridad responsable en su calidad de Gerente Regional de la Aduana La Paz y a Edgar Vallejos Calle y/o actual autoridad responsable Administrador de Aduana Interior La Paz, dar cumplimiento con la SCP 1000/2017-S2, a favor de Dativo Capuma Condori.

De la relación de actuados procesales descritos en conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional, se advierte que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 18 y 24 de agosto de 2017, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, activó acción de amparo constitucional contra los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución 06/2017 de 10 de octubre, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 242/2016 de 14 de junio, emitida por dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anulando obrados hasta la etapa de admisión, disponiendo que la misma notifique con la demanda contenciosa administrativa a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en calidad de tercero interesado por vulneración a los derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de partes y a ser oído; determinación que revisada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la
SCP 0043/2018-S3 de 14 de marzo, confirmando en todo la Resolución 06/2017 y concediendo la tutela conforme a los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

De acuerdo a lo descrito precedentemente y resolviendo la queja y denuncia por incumplimiento de la SCP 1000/2017-S2, se debe señalar que a consecuencia de la interposición de una posterior acción de amparo constitucional planteada por la parte demandada (Gerencia Regional La Paz de la ANB) dentro del amparo constitucional que hoy suscita la presente queja por incumplimiento, contra los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se denunció que dentro del proceso contencioso administrativo se emitió la Sentencia 242/2016, resultando como lesivo a sus derechos la falta de notificación como terceros interesados dentro del referido proceso; una vez revisada dicha determinación, este Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución a través de la SCP 0043/2018-S3, que entre otros aspectos dejó sin efecto la Sentencia 242/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y anuló obrados hasta la etapa de admisión, disponiendo que dicha Sala notifique con la demanda al tercero interesado; es decir, que a consecuencia de situaciones sobrevinientes no imputables al Juez de garantías, se produjeron actos posteriores que condujeron a que la determinación constitucional ya no pueda ser cumplida al haber sido dejada sin efecto a consecuencia de la disposición de nulidad de obrados y por ende a una nulidad de la determinación constitucional; en ese sentido el Juez de garantías se encuentra imposibilitado de poder materializar el cumplimiento de la SCP 1000/2017-S2, al haberse suscitado como se dijo situaciones sobrevinientes que hacen a su incumplimiento, relacionadas en el caso a que a merced de una disposición constitucional emitida de manera posterior, fue dejada sin efecto siendo por ello inadmisible de cumplimiento.     

Por las razones expuestas, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías que resolvió conminar el cumplimiento de la SCP 1000/2017-S2, a favor del accionante Dativo Capuma Condori mediante Auto de 26 de octubre de 2018, a la actual autoridad responsable en su calidad de Gerente Regional de la Aduana La Paz y autoridad responsable Administrador de Aduana Interior La Paz, no obró de manera correcta, debiendo por ello declararse no ha lugar a la queja y denuncia de incumplimiento de la SCP 1000/2017-S2.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, REVOCA el Auto de 26 de octubre de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia DECLARA NO HA LUGAR a la queja y denuncia de incumplimiento de la SCP 1000/2017-S2 de 25 de septiembre, formulada por Dativo Capuma Condori, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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