AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O

Fecha: 05-Feb-2020

3)

3) A manera de conclusión, precisó que: “…las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia impugnada, no cumplieron a cabalidad con la depuración del proceso; es decir, ejercer el control de legalidad, verificando si se cumplieron o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento y en función a ello, emitir su fallo resolviendo todos los aspectos que han sido reclamados dentro de la demanda contenciosa administrativa, vulnerando así el debido proceso en dicho componente, invocado por la parte accionante, correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que deberá consignarse al predio ‘El Cedro’, que se encontraba comprendido en el polígono 137, por cuanto corresponde a la jurisdicción agroambiental, verificar que los procesos de saneamiento se desarrollen, sin la existencia de vicios de esta naturaleza que ponen en una situación de indefensión al administrado, ahora accionante, toda vez que de acuerdo con lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; ahora bien, en el referido proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas no han reparado en la falta de notificación a Alan Núñez Pinto con la RA UDSABN 061/2011, en la que además debió consignarse al predio ‘El Cedro’” -pág. 11 último párrafo-.