AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O
Fecha: 05-Feb-2020
REVOCAR
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0007/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 119 a 131, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, conforme a los argumentos esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017 de 6 de abril y disponer que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronuncie una nueva sentencia, en la que se reponga el derecho vulnerado de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución; y, 3° DENEGAR la tutela impetrada con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y ‘presunción de legitimidad’, conforme a los fundamentos jurídicos de este Fallo Constitucional” -fs. 178-.
En el caso que nos ocupa, se puede advertir categóricamente que la tutela establecida en la SCP 0122/2018-S2, en primer término es “parcial”, en este marco recae únicamente en el debido proceso en su componente derecho a la defensa del impetrante de tutela ahora denunciante respecto a los puntos planteados dentro el proceso contencioso administrativo que fueron soslayados por los demandados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2019. La Jueza de garantías en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 17 del CPCo, debe tomar las medidas necesarias para que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se cumplan y ejecuten en la medida de la concesión de tutela; siendo éste el momento procesal sometido a examen del control tutelar.
En ese sentido, se tiene que la Resolución 5-A, emitida por la Jueza de garantías, expresa que “…las autoridades accionadas al emitir una nueva resolución debieron consignar lo siguiente: 1° Que se salve los vicios denunciados, debiendo notificar con la RA UDSABN 061/2011 al demandante, como representante del predio ‘El Cedro’, y 2° Que en la mencionada resolución RA UDSABN 061/2011, se consigne el predio ‘El Cedro’, que se encontraba comprendido en el polígono 137, cuyo representante es el demandante señor Alan Núñez Pinto. Situación que no es cumplida a cabalidad por las autoridades demandadas, por cuanto al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2019 de 30 de mayo, declararon improbada la demanda contencioso administrativa y en cumplimiento de la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, disponen que la Dirección del INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN 061/2010 de 01 de agosto de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN 62/2011 de 02 de agosto 2011 (…) han omitido disponer que en la mencionada Resolución RA UDSABN 061/2011 se consigne al predio ‘El Cedro’ (…) limitándose a disponer solo su notificación (…) lo que demuestra a claras luces que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la SCP 0211/2018-S2…” (sic).
- Juan Manuel Zurita Portillo
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- “HA LUGAR”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- [5]
- Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
- [6]
- III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR
- en ese contexto, de un análisis del referido fallo agroambiental se tiene que; si bien el mismo, dispone en la parte resolutiva que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la inclusión del predio “El Cedro” en la RA UDSABN 061/2011
- 2º Disponer
- MAGISTRADO MAGISTRADA