AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O

Fecha: 05-Feb-2020

en ese contexto, de un análisis del referido fallo agroambiental se tiene que; si bien el mismo, dispone en la parte resolutiva que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la inclusión del predio “El Cedro” en la RA UDSABN 061/2011

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde establecer si la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 52/2019, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alan Núñez Pinto dio o no cumplimiento a los aspectos anteriormente descritos y extrañados por la jurisdicción constitucional, a fin de establecer si es evidente lo denunciado; en ese contexto, de un análisis del referido fallo agroambiental se tiene que; si bien el mismo, dispone en la parte resolutiva que el INRA proceda a notificar al demandante con las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) UDSABN 061/2011 y 062/2011; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la inclusión del predio “El Cedro” en la RA UDSABN 061/2011, aspecto que en criterio de este Tribunal concierne  a la depuración del proceso de saneamiento a través de la verificación de las etapas y normas que ello implica, incurriendo así en la inobservancia de lo dispuesto por la                   SCP 0122/2018-S2, consignados en el penúltimo párrafo del acápite III.2 del análisis del caso (anotado precedente en el punto 3), aspecto que también fue reclamado de manera expresa en la demanda contencioso administrativa y su omisión fue extrañada en la Sentencia Constitucional Plurinacional de la que se solicita el cumplimiento; sin que conste al respecto, pronunciamiento alguno en el fallo agroambiental ahora cuestionado, que excluyó pronunciarse sobre la incorporación en la        RA UDSABN 061/2011 del predio “El Cedro”, salvando así los vicios que colocaron en una situación de indefensión al administrado ahora denunciante.  

Por lo expresado precedentemente, se tiene que la Sentencia  Agroambiental cuestionada, no dio estricta y cabal observancia a lo dispuesto por la SCP 0122/2018-S2, sino sólo un cumplimiento parcial de dicho fallo; razón por la cual, no corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, debido a que de lo precedentemente anotado, compele disponer que las autoridades denunciadas, procedan con el acatamiento cabal y en la medida de lo determinado, a través de la emisión de una nueva resolución, y sólo cuando ello no sea obedecido se procederá en consecuencia.

Consiguientemente, y dado el cumplimiento parcial de la                           SCP 0122/2018-S2, y no en la medida de lo determinado en la misma, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional, a partir de lo cual y considerando los argumentos vertidos, en la nueva resolución emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, estas se pronunciaron parcialmente sobre la tutela otorgada, apartándose en parte de lo determinado en la misma.