AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-O

Fecha: 05-Feb-2020

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Marcela Ortiz Torricos ahora en representación legal de Alan Núñez Pinto, aduce que a través de la SCP 0122/2018-S2, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su mandante, le fue concedida en parte la tutela impetrada, en virtud de lo cual, se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017 de 6 de abril (pronunciada en su oportunidad por los ahora ex Magistrados), debiendo las actuales autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitir una nueva resolución, en la que se reponga el derecho vulnerado al debido proceso en su componente de derecho a la defensa.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2019 de 30 de mayo, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, aparentemente en cumplimiento de la SCP 0122/2018-S2, incumple con lo dispuesto en la misma, por cuanto en ella se ordenó a las autoridades demandadas emitieran una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la Resolución Administrativa (RA) UDSABN-061/2011 de 1 de agosto, en la que debió consignarse el predio “El Cedro”, que se encontraba comprendido en el polígono 137; lo que no fue obedecido por las autoridades ahora denunciadas; ello en razón a que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2019, se efectúan aseveraciones falsas y fuera de la relación procesal, cuando sostienen que “…la decisión de anulación contenida en la RA 061/2011, no le afectaría ni le causa agravio al demandante” (sic). Aducen igualmente que el predio “El Cedro” jamás habría sido parte del polígono 137 denominado “Comunidades y Predio Privado”; por lo que, la anulación del primer proceso de saneamiento no ocasionó perjuicio al accionante; razonamiento falso y ajeno al objeto del debate, pues no consideraron los antecedentes del proceso de saneamiento en el que el predio “El Cedro” formó parte del polígono 137; razón por la que, la anulación dispuesta mediante la RA UDSABN-061/2011 con la que no fue debidamente notificado su mandante, si le causó serios agravios en su derecho al debido proceso y a la defensa.

Añade que, en la tramitación de la acción de amparo constitucional, en el informe presentado por las autoridades demandadas, jamás desconocieron la inclusión del predio “El Cedro” dentro del polígono 137 del primer proceso de saneamiento; así como la participación de su mandante en éste, y en el segundo proceso respecto del polígono 193; es así que cuando la SCP 0122/2018-S2, dispone que las autoridades demandadas pronuncien una nueva sentencia, lo hagan subsanando la falta de notificación a Alan Núñez Pinto con la RA UDSABN 061/2011, en la que además debió consignarse el predio “El Cedro”; empero con malicia, ausencia de buena fe y absoluta deslealtad procesal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2019, concluye que el argumento de lesión del derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, invocado, no es evidente y que no correspondía la notificación a su mandante con la RA UDSABN 061/2011, porque el predio “El Cedro” no era parte del polígono 137 ni estaba comprendido dentro del primer proceso, razonamiento falso y absurdo, que constituye una falacia y no responde a los antecedentes del proceso. Las autoridades denunciadas no dejaron sin efecto la RA UDSABN 061/2011, a fin de que se emita una nueva resolución de anulación en la que de manera expresa se consigne al predio “El Cedro”, con la que las autoridades administrativas notifiquen al accionante, y por ende tampoco se cumplió con el saneamiento procesal dispuesto en la SCP 0122/2018-S2, manteniendo la resolución de anulación y actuados siguientes, inclusive la Resolución Suprema (RS) 17754 de 24 de diciembre de 2015 impugnada en el proceso contencioso administrativo.

Concluye indicando, que si las autoridades demandadas hubieran dado un verdadero cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2, habrían declarado probada la demanda contencioso administrativa dejando sin efecto la RS 17754 y todos los actuados del segundo proceso de saneamiento respecto del polígono 193, disponiendo su anulación hasta el vicio más antiguo que es la                                     RA UDSABN 061/2011, estipulando que se emita una nueva resolución administrativa que consigne de manera expresa al predio “El Cedro” con la que se notifique a las partes intervinientes en dicho proceso a cargo de las autoridades administrativas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).