En revisión la Resolución 08/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 08/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Mar-2020

III.2.    La denotación de certeza en el acto procesal de comparecencia

Partiendo del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el instituto de declaratoria de rebeldía, en el sistema penal acusatorio boliviano, se encuentra concebido como un mecanismo o medio procesal cuyo objetivo final es lograr el sometimiento pleno del imputado o acusado renuente a la acción de la justicia para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; es decir, que más allá de los efectos procesales de la declaratoria de rebeldía en sí, la finalidad de este instituto es la comparecencia -voluntaria o por ejecución del mandamiento de aprehensión- del encausado al acto procesal en el cual es requerida su presencia, y que implícitamente responde a su vez a asegurar la continuidad del proceso.

De ello deviene a su vez que si el declarado rebelde acude voluntariamente al proceso -sin necesidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión-, entonces la declaratoria de rebeldía habrá cumplido su finalidad, es por ello, que a partir de los principios de pro actione y iura novit curia, dicha comparecencia, independientemente de la forma en la que se presente, es decir, de la figura procesal utilizada, ya sea indicando que se purga rebeldía, solicita revocatoria de rebeldía, se apersona al proceso, presenta un incidente u otras, pero que denote la voluntad de someterse al proceso, la misma debe ser considerada como tal y asumirse la comparecencia aún cuando el declarado rebelde no utilice el término en específico, pues -se reitera- debe primar la manifestación de voluntad tácita o expresa de someterse a la causa participando activamente de los actuados procesales a los que sea convocado; ello conlleva a su vez, que también existen situaciones en las cuales no obstante de presentarse un memorial de purga de rebeldía u otro que tenga por finalidad el cese de la declaratoria de rebeldía y además las medidas personales dispuestas –aprehensión, arraigo-, dicho acto de presentación no denota la voluntad del sujeto procesal compareciente -se entiende el declarado rebelde-, de apersonarse al proceso y mostrar su plena voluntad de participar en él, pues la comparecencia no es una situación en abstracto carente de hechos que revelen aquello, sino que se constituye en una manifestación que debe evidenciar esa voluntad o intención de estar físicamente y participar activamente del despliegue procesal dentro de la causa, no pudiendo tomarse la participación de abogados o presentación de un memorial sin la firma del sujeto procesal declarado rebelde como una presentación o comparecencia a la causa, porque no demuestra que el sujeto procesal se está poniendo efectivamente a disposición de la justicia que es la esencia y finalidad de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia voluntaria o no. Cabe aclarar, que el referido entendimiento de ninguna manera implica que se esté exigiendo la presencia física del declarado rebelde a momento de comparecer, al contrario, conforme se precisó precedentemente y en aplicación de los principios expuestos ut supra, es que la sola interacción del encausado en el proceso –independientemente de su forma procesal- puede ser considerada como comparecencia bajo condición de que se denote esa manifestación de presentarse físicamente al acto al cual es requerido, lo que no ocurre cuando el sujeto procesal se encuentra ausente y solo interviene en el proceso a través de sus abogados.