En revisión la Resolución 08/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 08/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Mar-2020

INCIDENTE Y MEDIDAS CAUTELARES

En ese contexto, en el presente caso se tiene que señalada la audiencia de consideración del “…INCIDENTE Y MEDIDAS CAUTELARES…” (sic), los abogados que asumían la defensa técnica del impetrante de tutela, presentaron memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, indicando que el nombrado por motivos laborales radicaba en el exterior del país, y considerando que fue notificado con dicha convocatoria con una antelación menor a las veinticuatro horas no se le pudo comunicar la existencia de la misma, a lo que la autoridad ahora demandada, en suplencia legal, respondió indicando que esa petición sería considerada en audiencia (Conclusión II.1); posteriormente, en la audiencia de 16 de mayo de 2019, ante la inconcurrencia del peticionante de tutela, luego de escuchar a la parte víctima y al abogado defensor del nombrado encausado, quien replicó el contenido de su memorial de solicitud de suspensión, la Jueza demandada mediante Auto fundamentado, declaró su rebeldía ordenado -entre otras medidas- la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra para su captura y conducción ante esa autoridad, sustentando esa determinación en el siguiente fundamento: “…si bien su abogado hace presente señalando que su defendido vive en la ciudad de México; en relación a este aspecto de la revisión que la suscrita realiza del cuaderno del control jurisdiccional se tiene que en fecha 20 de febrero de 2019 el ahora imputado SERGIO MIGUEL TABORGA IVARGUEN se apersona al juzgado 2º anticorrupción y solicita fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional señalando además domicilio procesal, en un Otrosí señala que vive en México, a este memorial el Señor Juez 2º anticorrupción (…) mediante decreto de fecha 20 de Febrero de 2019 lo tiene por apersonado (…), así mismo el imputado activa mecanismos de defensa y presenta incidente de actividad procesal defectuosa en fecha 3 de Abril de 2019, racionalizando el imputado asume defensa y toma conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra, activa los mecanismos de defensa con los que cuenta, pero ahora señala que vive en otra ciudad, uno no puede señalar un domicilio cuando le convenga y señalar otro muy distinto cuando no le convenga, daría a entender que está obstaculizando la investigación y su no sometimiento de esta causa…” (sic [Conclusión II.2]).

En ese orden se tiene que la Jueza demandada consideró el memorial presentado por los abogados a objeto de justificar la inasistencia del encausado al acto procesal que había sido promovido por él mismo, y en el que además se iba a analizar su situación jurídica, pero desestimó el mismo por las razones precedentemente expuestas, y como emergencia de ello declaró la rebeldía del procesado -hoy accionante- situación ante la cual, el nombrado debió comparecer ante la autoridad judicial y solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y las demás medidas personales libradas en su contra, como el arraigo, que conforme alegó en audiencia de consideración de esta acción tutelar le causa perjuicio al poner en riesgo sus derecho al trabajo y “a la libre circulación”, pero sobre todo mostrando su plena voluntad de someterse al proceso y participar del mismo acudiendo a todas las convocatorias que pueda realizar la autoridad judicial competente, ya que precisamente ese es el propósito de la declaratoria de rebeldía y de las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia al proceso.

En ese contexto, si bien la parte impetrante de tutela sostiene que mediante memorial solicitó a la Jueza demandada la revocatoria de la declaratoria de rebeldía argumentando los motivos de su inasistencia al llamamiento de la autoridad, pero la misma le hubiere respondido indicando que solicite consultando los datos del proceso; no obstante, tal como se tiene puntualizado en la Conclusión II.3 del presente fallo, dicho escrito fue presentado únicamente por los profesionales abogados que estarían asumiendo su defensa técnica, y no por el nombrado accionante, es decir, por el procesado propiamente dicho como correspondía, por ello la presentación de ese memorial, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede considerarse una comparecencia como tal a los efectos del art. 91 del CPP, que dispone: “Cuando el rebelde comparezca (…), el proceso continuará su tramitación dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, y tampoco se puede tenerse con ello por cumplida la finalidad de la declaratoria de rebeldía determinada por la autoridad demandada; ya que, al ser el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela de orden público, la comparecencia la debe efectuar la persona que ha sido declarada rebelde, acto procesal que además, en atención a la finalidad de la declaratoria de rebeldía, de ninguna manera puede limitarse a presentar un escrito firmado por la defensa técnica, pero que no evidencia de forma alguna una muestra de acudir al actuado procesal al cual fue convocado y participar activamente de las demás actuaciones y el despliegue procesal dentro del caso. En efecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento jurídico precedente, la comparecencia como tal -independientemente del tipo de memorial en la que se presente- debe necesariamente denotar la voluntad de someterse al proceso y acudir al actuado procesal al que es convocado -expresando en su caso la imposibilidad material de hacerlo cuando así corresponda y se fije nueva fecha-, pero esa actuación debe ser realizada por el encausado y no puede ser suplida por su defensa técnica o terceras personas que no son parte procesal, máxime si se toma en cuenta los supuestos que hacen al contexto fáctico en análisis, en el que el accionante es quien refiere que se encuentra en el exterior y además que como lo señaló el Juez demandado existiría una contradicción en el domicilio señalado, que debió concurrir a las mismas y asumir plenamente su derecho a la defensa técnica y material; razones estas que evidencian que al no haber existido una comparecencia material en términos de ser tomada como la voluntad de acudir a la actuación procesal a la que fue convocado, no se cumplió con el procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y por ende no existe una causal que implique reproche a la Jueza de la causa, pues no se advierte una omisión al memorial presentado por los abogados del impetrante de tutela, pues no existe una comparecencia a partir de la cual se pueda exigir una respuesta o actuación de la autoridad demandada. 

Sumado a ello, tampoco puede atenderse el reclamo del peticionante de tutela en sentido de que la actuación de la Jueza demandada conllevaría una persecución indebida, pues conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional: “…la persecución indebida o ilegal debe materializarse en acciones que tiendan a afectar la libertad física y de locomoción del sujeto; lo que supone que, las acciones de búsqueda, persecución y hostigamiento, que se efectúen sin que exista motivo legal alguno y sea fuera de los parámetros expresamente establecidos en las normas, es el caso de una persecución sin tener un mandamiento de aprehensión o captura, que dicho instrumento no cumpla con las formalidades legalmente exigidas, o que no emane de autoridad competente (…) De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas.” (SCP 0133/2015-S2 de 23 de febrero que recoge los entendimientos jurisprudenciales asumidos sobre esta tema); en ese sentido al no cumplirse los dos presupuestos para invocar persecución indebida, y al contrario de ello, evidenciarse en el caso que el mandamiento de aprehensión y arraigo devienen de una declaratoria de rebeldía dispuesta por autoridad competente y a la cual el accionante no acudió con el objeto de comparecer y lograr el cese de los efectos de dicha rebeldía, el referido reclamo no es viable.

Por todo lo expuesto, al no haber el accionante previamente comparecido de manera material y efectiva ante la autoridad judicial que determinó su rebeldía, como correspondía, habiendo activado de manera directa esta acción tutelar a objeto de lograr el cese de los efectos de su declaratoria de rebeldía, corresponde denegar la tutela solicitada.