SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S2
Sucre, 5 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 29336-2019-59-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace un mes y medio atrás presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando el control jurisdiccional de la investigación; por lo que, el Juez Octavo en suplencia legal de su similar Cuarta, estableció a través de decreto de 2 de abril de 2019, que el Fiscal de Materia encargado de la investigación presente informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la mencionada providencia no fue notificada al Ministerio Público, debido a que la Jueza demandada no ordenó que se efectúe dicha diligencia, extremo que se evidencia de la prueba adjunta a la presente acción tutelar, por cuanto después de mucha insistencia de su parte, recién se le notificó con el aludido decreto el 23 de mayo del mismo año, motivo por el que advertido del error en el que incurrió la autoridad judicial el 24 de igual mes y año, presentó recurso de reposición que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
Por lo expuesto, refiere que la Jueza demandada está obstaculizando que pueda asumir defensa plena; toda vez que, habiéndose apersonado sus abogados defensores el 31 de mayo de 2019 a secretaría del Juzgado para revisar el expediente, el personal subalterno se rehusó a exhibir el cuaderno procesal, actos arbitrarios que ponen en peligro su libertad, ya que al no haber hecho cumplir el decreto de 2 de abril del indicado año, que emitió lo dejó “…a libre disposición del representante del ministerio público y peor este al verse fortalecido por la conducta negligente de la accionada, [h]a librado mandamiento de aprehensión…” (sic) en su contra por no haberse presentado ha prestar su declaración informativa, encontrándose imposibilitado de impugnar la actuación del Ministerio Público, dado que no se realizó el informe requerido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, sin citar la norma constitucional que las contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz “…cumpla con el procedimiento y de forma inmediata notifique al fiscal y realice el control jurisdiccional solicitado” (sic). Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 35, se dispuso el registro de dicho acto procesal por medio audiovisual; no obstante, debido a que el acta de audiencia se constituye en una certificación o testimonio escrito que da cuenta de las declaraciones o fundamentos esgrimidos por las partes procesales, a través de decretos constitucionales de 12 de septiembre y 6 de diciembre ambos de 2019, se impetró a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz remita fotocopia legalizada del acta de la audiencia de la presente acción de libertad, ordenándose en la última providencia que se devuelva el disco compacto con la grabación audio visual que fue remitida con el decreto de 12 de septiembre de igual año, sin haberse obtenido respuesta alguna.
I.2.1. Ratificación de la acción
No se tiene certeza si el accionante ratificó o amplió los fundamentos de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 31 a 34, señaló que: a) El 12 de enero de igual año el Ministerio Público informó el inicio de la investigación contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, Jacinto Herrera Huanca, Wilma Salvatierra Chocata y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada, proceso penal que actualmente se encuentra radicado en su despacho judicial con imputación formal presentada contra los dos últimos nombrados, estando pendiente la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Mediante memorial de 29 de marzo del indicado año, el hoy accionante solicitó el control jurisdiccional de la investigación penal denunciando tres hechos, el primero, referente a que se le citó con el requerimiento y la denuncia pero no así con todos los indicios colectados dentro de la investigación penal; segundo, que fue citado a prestar su declaración informativa policial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra cuando el mismo reside en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y tercero, la citación para prestar su declaración informativa fue realizada con un plazo menor a “cuarenta y ocho” -lo correcto y en adelante veinticuatro- horas mediante comisión instruida; motivos por los que solicitó se declare la nulidad de los actos de investigación y que se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera expedido en su contra por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; c) El Juez de Instrucción Penal Octavo en suplencia legal de su similar Cuarta, corrió en traslado el referido memorial ordenando que la autoridad fiscal informe sobre los extremos denunciados en el plazo de cuarenta y ocho horas; d) El ahora peticionante de tutela ni su abogado se apersonaron al referido Juzgado a objeto de proveer las fotocopias establecidas en el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que el Oficial de Diligencias proceda a ingresar las notificaciones al sistema informático en el Número de Registro Judicial (NUREJ) y sean remitidas a la Central de Notificaciones para su posterior notificación al Ministerio Público; e) El 29 de mayo de 2019, el demandante de tutela se apersonó en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento aludido a presentar un reclamo por la falta de atención a su memorial, situación ante la cual el Secretario le habría pedido que provea las fotocopias para realizar la notificación, empero este se negó a suministrar lo solicitado; f) Se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de los reclamos realizados por el accionante, en tanto no se notifique al Ministerio Público con la solicitud de informe, de lo contrario se estaría violando el principio de igualdad y de contradicción que rige a todos los actos del proceso penal; g) Desconoce si el sindicado se presentó ante el Ministerio Público a prestar su declaración y se libró en su contra mandamiento de aprehensión; y, h) Los actos denunciados en el citado memorial de 29 de marzo del mencionado año y lo descrito en recurso de reposición no está directamente relacionado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, y que al estar pendiente de resolución el referido escrito, no se agotó la vía jurisdiccional. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas ordene la notificación al Ministerio Público con el decreto de 2 de abril de 2019. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El 29 de “abril” -lo correcto es marzo- del referido año el demandante de tutela presentó memorial solicitando el control jurisdicción de la investigación, mereciendo el decreto de 2 de abril del indicado año, en el que se ordenó que el representante del Ministerio Público en el plazo de cuarenta y ocho horas informe respecto a los hechos denunciados, habiendo presentado recurso de reposición el 24 de mayo del citado año, el cual no fue resuelto; 2) Con el decreto de 2 de abril del indicado año, no se notificó al Fiscal de Materia asignado al caso, lesionándose los derechos el impetrante de tutela habida cuenta que de por medio existe un mandamiento de aprehensión expedido por el Ministerio Público; 3) El accionante por lealtad procesal hizo conocer que anteriormente planteó una acción de libertad; empero el Tribunal que fungió como Tribunal de garantías denegó la tutela con el fundamento que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no formuló recurso de reposición, circunstancia por la que formuló dicho recurso que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; 4) El Tribunal Constitucional Pluriancional ha establecido que ninguna autoridad jurisdiccional puede deslindar responsabilidad por el hecho de que las partes no hayan provisto las copias o los recaudos para dicho fin; ya que, precisamente para esos fines se ha creado la Central de Notificaciones; razón por la que correspondía que el Oficial de Diligencias inmediatamente dictada la providencia la remita a la referida Unidad para que esta la ponga en conocimiento del Ministerio Público, no siendo un justificativo que no se haya provisto los recaudos o fotocopias requeridas; y, 5) Razones por las cuales corresponde conceder la tutela en su modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, a consecuencia de la reconformación de Salas se dispuso que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido y cuya respuesta no hubiese llegado hasta el 26 de igual mes y año sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para nuevo sorteo. Habiéndose procedido a su nuevo sorteo el 11 de febrero de 2019, razón por la que la presente Resolución se emite dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 29 de marzo de 2019, a través del cual Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -accionante- denunció que le citaron para que preste su declaración informativa respecto a una denuncia penal que se estuviera tramitando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, diligencia que no se efectuó en forma correcta ya que únicamente se le entregó fotocopias de la denuncia y no así de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, además de pretender que se traslade a dicho departamento a prestar su declaración informativa, cuando se tiene pleno conocimiento que reside en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, otorgándole menos de veinticuatro horas para su traslado con el único objeto de librar mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 4 a 6).
II.2. Corre proveído de 2 de abril de 2019, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Octavo -en suplencia de su similar Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz- en atención al memorial descrito en el párrafo anterior ordenó que el representante del Ministerio Público informe respecto a lo aseverado por el hoy accionante y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 7).
II.3. El 24 de mayo de 2019, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición a través del cual reclamó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordene la notificación del decreto de 2 de abril del mismo año al representante del Ministerio Público, dejando de lado la enemistad que tiene en su contra; toda vez que, se denota que la misma ha consentido que el personal subalterno de su despacho incumpla con sus labores, por lo que impetró emita resolución fundamentada y explique bajo qué presupuesto legal no se atendió el pedido de control jurisdiccional y ordene el inicio de proceso disciplinario contra el personal de apoyo jurisdiccional culpable de la retardación de justicia incurrida (fs. 9 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, señalando que mediante memorial de 29 de marzo de 2019 denunció ante la Jueza demandada la lesión de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, por lo que impetró se proceda con el control jurisdiccional de la investigación penal, escrito que si bien fue atendido a través del proveído de 2 de abril de igual año mediante el cual se ordenó que la autoridad fiscal emita informe respecto a lo denunciado en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante dicho decreto hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue notificado al representante del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los procesos judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema prevé que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos pertenece).
Sobre el particular, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (las negrillas son nuestras). Posteriormente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el órgano constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al hábeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se establece que toda autoridad judicial o administrativa está impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos establecidos, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en examen el peticionante de tutela denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, a través de memorial de 29 de abril de 2019, denunció ante la Jueza demandada varias irregularidades en las que incurrió el representante del Ministerio Público al momento de citarle para que preste su declaración informativa, escrito que mereció el decreto el 2 de abril de igual año, a través del cual, se solicitó que la autoridad fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto; no obstante, dicha providencia hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar no fue notificada al representante del Ministerio Público, ocasionando un dilación que atenta su derecho a la libertad.
Establecida la problemática jurídica planteada, que se ciñe en la dilación indebida de la notificación con el decreto de 2 de abril de 2019 al Fiscal de Materia asignado al caso, de las Conclusiones arribadas en la presente Resolución Constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el prenombrado, el 29 de marzo de la misma gestión presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, denunciando que le citaron para que preste su declaración informativa de forma incompleta, ya que únicamente se le entregó fotocopias de la denuncia y no así de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación -lo cual lesiona su derecho a la defensa- además de pretender que viaje a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a prestar su declaración informativa, cuando se tiene pleno conocimiento que reside en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, otorgándole un plazo menor de veinticuatro horas.
Ante esa situación, el Juez de Instrucción Penal Octavo en suplencia legal de su similar Cuarta, mediante decreto de 2 de abril de 2019 señaló: “En atención al memorial que antecede, se ordena al Representante del Ministerio Público INFORME respecto a lo aseverado por el impetrante y sea en el término de 48 horas a partir de su legal notificación…” (sic), sin embargo, del informe presentado por la autoridad judicial demandada desarrollado en el apartado I.2.2, este Tribunal establece que a pesar que la autoridad judicial respondió a la solicitud presentada por el accionante a través de providencia supra señalada, ordenando que se corra en traslado al representante del Ministerio Público, dicha determinación no fue cumplida por el Oficial de Diligencias hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar -31 de mayo de igual año- ocasionando una dilación injustificada de cerca de dos meses para que se pueda resolver las denuncias presentadas por el peticionante de tutela, lo cual trasgrede el art. 115.I de la CPE, que prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Bajo ese entendido, no resulta válido el justificativo expresado por la Jueza demandada referente a que no se procedió a su notificación debido a que el accionante ni su abogado se apersonaron al Juzgado para proveer las fotocopias establecidas en el art. 112 del CPP, a fin de que el Oficial de Diligencias ingrese las notificaciones al NUREJ y sean remitidas a la Central de Notificaciones para su posterior notificación al Ministerio Público y que recién el 29 de mayo de 2019, el demandante de tutela se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a presentar un reclamo por la falta de atención a su memorial, situación ante la cual el Secretario le habría pedido que provea las fotocopias para realizar la notificación, empero este se negó a suministrar lo solicitado; toda vez que, dicho actuar inobserva los principios de gratuidad y celeridad en la tramitación de las causas, instituidos en el art. 180.I de la CPE, que se constituyen en los pilares de la administración de justicia, más aun cuando SCP 0286/2012 de 6 de junio, precisa que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (énfasis añadido).
Por otra parte, es importante destacar que a pesar que el personal de apoyo jurisdiccional es responsable de cumplir la instrucciones emitidas por la autoridad judicial, circunstancia por la que de acuerdo a lo establecido en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, tiene legitimación pasiva para ser demandado, habida cuenta que no todas las lesiones a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho se realizan por actos jurisdiccionales, sino también por actos u omisiones meramente administrativas como acontece en el caso de autos, donde se denuncia la falta de notificación al Fiscal de Materia con el decreto de 2 de abril de 2019; empero, dicha omisión no significa que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz por las facultades de supervisión otorgadas por la Ley del Órgano Judicial que ejerce sobre este personal, deje de asumir responsabilidad sobre sus subalternos, ya que es la autoridad judicial demandada, quien tiene el deber de impartir las instrucciones necesarias y hacer seguimiento para que los plazos procesales se cumplan; razones expuestas por las cuales, la autoridad judicial demandada al no haber realizado el seguimiento para que se cumpla con la notificación ordenada al representante del Ministerio Público ocasionó una dilación indebida en la resolución de la denuncia formulada por el accionante, aperturando la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se acelere el indicado trámite.
Finalmente, se recomienda a la Jueza demandada que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada, habida cuenta que si se reiterara su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite que se desarrolló en la presente acción de defensa, llama la atención a este Tribunal la inobservancia de la normativa procesal constitucional establecida en el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por parte del Tribunal de garantías, referente al deber cooperación y colaboración que tienen los órganos e instituciones públicas para la remisión de cualquier documento que sea necesario para la resolución del proceso; toda vez que, mediante decreto constitucional de 12 de septiembre de 2019, se solicitó que en plazo de veinticuatro horas remita fotocopia legalizada del acta de audiencia de la acción de libertad desarrollada el 3 de junio de igual año, devolviendo para dicho efecto el disco compactado con la grabación audiovisual, por cuanto dicho actuado procesal se constituye en una certificado o testimonio escrito que da cuenta de lo sucedido en la audiencia, requerimiento que fue reiterado mediante providencia de 6 de diciembre de igual año, sin haberse obtenido ninguna respuesta favorable, lo cual generó una dilación en la resolución de la presente causa, por lo que se recomienda al Tribunal de garantías que en lo sucesivo, se tenga el cuidado de enviar el legajo completo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos expresados por el Tribunal de garantías; y,
2° Llamar la atención a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías, por su desidia en el envió de la documentación solicitada, advirtiendo que en caso de reiterarse su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA