SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
Bajo ese entendido, no resulta válido el justificativo expresado por la Jueza demandada referente a que no se procedió a su notificación debido a que el accionante ni su abogado se apersonaron al Juzgado para proveer las fotocopias establecidas en el art. 112 del CPP, a fin de que el Oficial de Diligencias ingrese las notificaciones al NUREJ y sean remitidas a la Central de Notificaciones para su posterior notificación al Ministerio Público y que recién el 29 de mayo de 2019, el demandante de tutela se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a presentar un reclamo por la falta de atención a su memorial, situación ante la cual el Secretario le habría pedido que provea las fotocopias para realizar la notificación, empero este se negó a suministrar lo solicitado; toda vez que, dicho actuar inobserva los principios de gratuidad y celeridad en la tramitación de las causas, instituidos en el art. 180.I de la CPE, que se constituyen en los pilares de la administración de justicia, más aun cuando SCP 0286/2012 de 6 de junio, precisa que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (énfasis añadido).
Por otra parte, es importante destacar que a pesar que el personal de apoyo jurisdiccional es responsable de cumplir la instrucciones emitidas por la autoridad judicial, circunstancia por la que de acuerdo a lo establecido en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, tiene legitimación pasiva para ser demandado, habida cuenta que no todas las lesiones a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho se realizan por actos jurisdiccionales, sino también por actos u omisiones meramente administrativas como acontece en el caso de autos, donde se denuncia la falta de notificación al Fiscal de Materia con el decreto de 2 de abril de 2019; empero, dicha omisión no significa que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz por las facultades de supervisión otorgadas por la Ley del Órgano Judicial que ejerce sobre este personal, deje de asumir responsabilidad sobre sus subalternos, ya que es la autoridad judicial demandada, quien tiene el deber de impartir las instrucciones necesarias y hacer seguimiento para que los plazos procesales se cumplan; razones expuestas por las cuales, la autoridad judicial demandada al no haber realizado el seguimiento para que se cumpla con la notificación ordenada al representante del Ministerio Público ocasionó una dilación indebida en la resolución de la denuncia formulada por el accionante, aperturando la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se acelere el indicado trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- La potestad de impartir justicia
- reparador
- III.2. Análisis del caso concreto
- providencia supra se
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención