SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
a)
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 31 a 34, señaló que: a) El 12 de enero de igual año el Ministerio Público informó el inicio de la investigación contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, Jacinto Herrera Huanca, Wilma Salvatierra Chocata y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada, proceso penal que actualmente se encuentra radicado en su despacho judicial con imputación formal presentada contra los dos últimos nombrados, estando pendiente la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Mediante memorial de 29 de marzo del indicado año, el hoy accionante solicitó el control jurisdiccional de la investigación penal denunciando tres hechos, el primero, referente a que se le citó con el requerimiento y la denuncia pero no así con todos los indicios colectados dentro de la investigación penal; segundo, que fue citado a prestar su declaración informativa policial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra cuando el mismo reside en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y tercero, la citación para prestar su declaración informativa fue realizada con un plazo menor a “cuarenta y ocho” -lo correcto y en adelante veinticuatro- horas mediante comisión instruida; motivos por los que solicitó se declare la nulidad de los actos de investigación y que se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera expedido en su contra por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; c) El Juez de Instrucción Penal Octavo en suplencia legal de su similar Cuarta, corrió en traslado el referido memorial ordenando que la autoridad fiscal informe sobre los extremos denunciados en el plazo de cuarenta y ocho horas; d) El ahora peticionante de tutela ni su abogado se apersonaron al referido Juzgado a objeto de proveer las fotocopias establecidas en el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que el Oficial de Diligencias proceda a ingresar las notificaciones al sistema informático en el Número de Registro Judicial (NUREJ) y sean remitidas a la Central de Notificaciones para su posterior notificación al Ministerio Público; e) El 29 de mayo de 2019, el demandante de tutela se apersonó en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento aludido a presentar un reclamo por la falta de atención a su memorial, situación ante la cual el Secretario le habría pedido que provea las fotocopias para realizar la notificación, empero este se negó a suministrar lo solicitado; f) Se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de los reclamos realizados por el accionante, en tanto no se notifique al Ministerio Público con la solicitud de informe, de lo contrario se estaría violando el principio de igualdad y de contradicción que rige a todos los actos del proceso penal; g) Desconoce si el sindicado se presentó ante el Ministerio Público a prestar su declaración y se libró en su contra mandamiento de aprehensión; y, h) Los actos denunciados en el citado memorial de 29 de marzo del mencionado año y lo descrito en recurso de reposición no está directamente relacionado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, y que al estar pendiente de resolución el referido escrito, no se agotó la vía jurisdiccional. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- La potestad de impartir justicia
- reparador
- III.2. Análisis del caso concreto
- providencia supra se
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención