SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2018 de 14 de diciembre, cursante de fs. 57 vta., a 59 vta., denegó la tutela solicitada, “...debiendo la accionante esperar de que su solicitud de la prescripción de la pena sea resuelta de acuerdo al procedimiento.” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018 la hoy accionante, adjuntó el REJAP solicitado por la autoridad -ahora demandada-, al haber ingresado a plataforma en la referida fecha a horas 9:44, “…seguramente ese mismo día o al otro debió…” (sic) ser recepcionado por el Tribunal de Sentencia de la causa; 2) Debe tenerse en cuenta que por Circular 236/2018 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se hizo conocer que la vacación judicial colectiva sería del 7 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que ese lapso no serían días laborables, de tal manera sí el señalado memorial fue presentado el 3 de igual mes y año, muy cerca de las vacaciones, se entendería que ingresó a despacho y se encontraría en plazo para que se emita la resolución correspondiente, sea admitiendo o rechazando el incidente de prescripción de la pena de la ahora impetrante de tutela; también, se debe considerar que la mencionada Circular estableció que se suspendían todos los plazos procesales de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial; además de que, debían remitirse las causas que se encontraban con detenidos preventivos a los juzgados y tribunales de turno, para que resuelvan solicitudes como ser cesación de la detención preventiva y puedan mejorar su situación jurídica, esto con la finalidad de que no se queden irresueltas dichos pedidos, por la emergencia de la atención a los derechos y garantías que involucra la privación de libertad; 3) Conforme al art. 125 de la CPE y arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se acreditó que la vida de la peticionante de tutela este el peligro y que este ilegalmente perseguida, porque se encuentra con una sentencia condenatoria que fue motivo de apelación y casación; que, al no tener otro recurso, se debe dar cumplimiento, entendiéndose que se encuentra ejecutoriada, teniendo control jurisdiccional; con relación, a que se encontraría indebidamente procesada, está sujeta a un proceso penal y con control jurisdiccional y seguramente se estará dando cumplimiento a un mandamiento de condena; por lo que, no podría entenderse, que es una detención preventiva siendo que cuenta con una Resolución final, estando pendiente de resolución, su solicitud de prescripción de la pena, sea concediendo o rechazándola, determinación que en su momento deberá estar debidamente fundamentada, pero al haber ingresado el Tribunal de Sentencia Penal donde radica su causa en vacación judicial, el plazo queda en suspenso; tampoco, se encuentra indebidamente privada de su libertad personal, por cuanto -como se mencionó- se entiende que estaría cumpliendo una condena emitida por autoridad competente; 4) En tal sentido, ante la solicitud de la accionante de que se disponga el cese de la detención indebida y se declare la prescripción de la condena y como consecuencia la extinción de la misma; además, de solicitar su libertad condicional, se debe señalar, que el Tribunal de garantías no tiene competencia para resolver o considerar materia ordinaria que le compete a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal; por lo que, se ve imposibilitado de atender dichas solicitudes; 5) La parte impetrante de tutela, refiere que fue “aprehendida” el 25 de agosto de 2018; sin embargo, si considera que se estaría violando su derecho a la libertad ante una indebida detención, por qué esperó que transcurra tanto tiempo para interponer esta acción de defensa o solicitar la prescripción de la pena, que de acuerdo a antecedentes fue efectuada el 24 de octubre de igual año, siendo observada por decreto de 25 del mismo mes y año y presentado el REJAP el 3 de diciembre del referido año; es decir, después de un mes, no entendiéndose la tardía “reacción” de la defensa de la hoy peticionante de tutela; 6) Al encontrarse cerca la vacación judicial y ante la suspensión de plazos establecido en el citado art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la autoridad demandada se encontraría en término -plazo-, para resolver la solicitud realizada por la hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- ii)
- iii)
- vi)
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.”
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar