SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, el 14 de septiembre de 1999, fue condenada a cumplir la pena de ocho años de presidio, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, -lo correcto Centro Penitenciario Palmasola, del departamento de Santa Cruz-, por la comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, cumpliendo parte de la condena que le fue impuesta en el referido Centro Penitenciario, fue beneficiada el 2000 con libertad condicional, después de dos años y medio de presidio.
A partir de la fecha de su condena y salida del supra señalado Centro Penitenciario, transcurrieron diecinueve años con los beneficios y cumplimiento de la pena, tiempo en el que se dedicó a su trabajo y familia; empero, el 2018 se dispuso a viajar a Chile por motivos de trabajo y al retornar en agosto del mismo año, fue sorprendida con la detención autoritaria por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha el Narcotráfico (FELCN), del departamento de Oruro, indicándosele que se encontraba arraigada, “...donde actualmente me encuentro en celdas de la F.E.L.C.N.” (sic), de forma injusta desde el 25 de agosto de igual año.
Ante ello, el 30 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó el desarchivo del expediente que corresponde al proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad-, ante la cual la autoridad jurisdiccional -Ana Canizares Ortíz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz-, mediante decreto de 3 de septiembre de igual año ordenó que por Secretaria se oficie a la sección de archivos, para que se proceda al desarchivo del referido proceso penal y su remisión al Tribunal donde radica la causa.
En tal sentido y al haber trascurrido aproximadamente veinte años desde el hecho denunciado, el 24 de octubre de 2018, presentó memorial solicitando prescripción de la pena conforme a los arts. 104.3 y 105.1 del Código Penal (CP), mereciendo decreto de 25 de octubre de igual año; por el que, la autoridad hoy demandada del antes referido Tribunal, dispuso que con carácter previo a la tramitación del incidente de extinción de la pena, interpuesta, se acredite la no interrupción del término de la prescripción de acuerdo al art. 106 del citado Código.
Razón por la que, el 9 de octubre de 2018 -lo correcto es noviembre- pidió al Ministerio Público, requerimiento para que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), franquee el certificado correspondiente; sin embargo, no se procedió conforme a lo solicitado; por lo que, el 23 de noviembre de igual año, se vio obligada a impetrar el requerimiento extrañado, al Tribunal donde radica la causa penal, emitiéndose en consecuencia oficio de 29 de similar mes y año; siendo entregado el requerido REJAP, el 30 del aludido mes y año, adjuntando el mismo mediante memorial, ante el precitado Tribunal de Sentencia el 3 de diciembre de la gestión antedicha, para cumplir con lo ordenado, demostrando de manera veraz que su persona no registra ningún antecedente referido a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional del proceso; empero, no se decretó dicho memorial debido a que el mencionado Tribunal, ingresó en vacación judicial del 7 al 31 del indicado mes y año, pese a que de manera verbal se solicitó a la Secretaria del mismo, -hoy codemandada-, se remita el expediente correspondiente a su proceso penal -entiéndase al Tribunal de Sentencia de turno-, quien con mala actitud y sin atender su pedido, se negó a remitir los antecedentes procesales, pese a tener conocimiento que se encontraba detenida en celdas de la FELCN y que por el cese -de funciones del Tribunal de Sentencia- por vacación judicial se encontraba imposibilitada de defenderse, encontrándose indebidamente perseguida y detenida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- ii)
- iii)
- vi)
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.”
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar