SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

Fragmento 31

  Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, dentro de la presente acción de libertad, se incurrió en una tramitación irregular, habida cuenta que, siendo interpuesta la misma el 12 de diciembre de 2018 (fs. 41), Any Milenka Guillen Zabala, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -integrante del Tribunal de garantías-, mediante decreto de igual data, señaló que: “Previamente a radicar y señalar día y hora de audiencia para celebrar la Acción de Libertad interpuesta por NOEMI ROCA CASANOVA de MONTAÑO, debe señalarse de manera clara la legitimación pasiva, además que se debe señalar su domicilio real o procesal de los accionados donde se los deberá notificar, tomando en cuenta que actualmente nos encontramos en vacación judicial, por lo que se le otorga el plazo de 24 horas para que subsane las observaciones mencionadas.” (sic [fs. 41]).; determinación que no correspondía en virtud al procedimiento establecido en el art. 49 del CPCo, de manera especial el numeral 1, que prevé: “Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.”, que resulta concordante con el art. 126.I de la CPE, consecuentemente bajo dicho marco normativo, se debió señalar día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la acción de libertad dentro del plazo establecido; y, de considerar necesario e imperioso ordenar que la accionante precise los aspectos extrañados pero ya cumplidas la admisión y el señalamiento de audiencia y no así, condicionar dicho señalamiento al cumplimiento previo de esos aspectos formales.