SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
segundo presupuesto
Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso constitucional, se tienen que la impetrante de tutela, ejerció sin limitaciones evidenciables su derecho a la defensa, constatándose que precisamente materializando la vigencia del referido derecho, presentó solicitudes -relacionadas con la extinción de la pena por prescripción- ante el Tribunal de la causa (Conclusión II.4., II.5., II.6.) y la impugnación que consideró pertinente ante la inicial inviabilidad de su pretensión de prescripción de la pena (Conclusión II.8.) actividad procesal previa y posterior a la interposición de la presente acción de defensa de la que emergió el Auto de Vista 79 de 11 de abril, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora peticionante de tutela; y, deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 1/2019 -que determinó improbada su solicitud incidental- declarando probado el incidente de extinción de la pena por prescripción formulado por la prenombrada, ordenando la extinción de la pena impuesta y el archivo de obrados a favor de la mencionada (Conclusión II.9.); pudiéndose concluir que, el analizado presupuesto no se cumple al estar corroborado que no existió la indefensión absoluta requerida; cuando además, dentro de la dinámica procesal la parte accionante, tiene abierta la posibilidad de activación de los mecanismos de defensa intra procesales a fin de efectuar las reclamaciones que a su criterio resulten pertinentes y, solo de persistir una posible lesión a sus derechos y/o garantías constitucionales como los alegados en esta acción de defensa, acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que dentro del diseño procesal, es el mecanismo idóneo para la tutela del debido proceso que no contenga la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, desarrollados supra.
Consecuentemente, bajo tales razonamientos al no concurrir los presupuestos exigidos en el antes citado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar el análisis de fondo sobre el acto lesivo denunciado y objeto de examen constitucional.
Finalmente, este Tribunal no puede soslayar pronunciarse en cuanto al contexto fáctico denunciado dentro de la presente acción tutelar y contenido en las actuaciones policiales que hubiesen sido ejecutadas contra la ahora accionante y de la que habría devenido su privación de libertad, las cuales están en síntesis, esgrimidas en el Informe 049/19 emitido por la Responsable del Departamento Jurídico de la FELCN ante el Jefe Departamental de dicha dependencia policial, en el cual expresa en lo sustancial que como consecuencia de la expulsión de ciudadanos bolivianos, entre ellos la ahora impetrante de tutela, advirtiéndose la existencia de un mandamiento de condena en su contra, intentada la legalización del mismo por el Tribunal de la causa, esa situación no prosperó, razón por la que se habría solicitado a la autoridad fiscal correspondiente, intervenga ante dicho Tribunal a fin de que la peticionante de tutela sea remitida al Centro Penitenciario Palmasola; circunstancia, por la que no habría sido trasladada a dicho Centro, disponiendo el mencionado Fiscal que se quedara en celdas de la FELCN por su seguridad, al no haber donde derivarla; y, que salió en libertad mediante el respectivo mandamiento, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 30 de mayo de 2019; habiéndose encontrando en celdas de dicha dependencia policial nueve meses (Conclusión II.10).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- ii)
- iii)
- vi)
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.”
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar