SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Carla Ivanna Espinoza Mendizábal, a través de su abogado en audiencia, expresó que: a) La acción de amparo constitucional no tutela principios sino única y exclusivamente derechos fundamentales; b) En etapa de ejecución de sentencia, interpuso incidente a la división de los bienes gananciales, de un bien inmueble sujeto a registro, donde el Juez de instancia dispuso la entrega del motorizado Suzuki Vitara con placa de control 2999-EEY, porque es un bien ganancial, previo a una especie de compensación de pagos a determinarse con la intervención de un perito; c) A partir del 2 de julio de 2014 judicialmente fue declarada la desvinculación matrimonial, pues solo desde ese momento se entiende como bienes propios los que cada uno de los excónyuges había generado y dispuesto a su libre voluntad; y, d) El Auto de Vista ahora cuestionado, en ninguno de sus fundamentos considera algún aspecto de género, que le hubiese otorgado el derecho de recuperación o devolución del motorizado por su calidad de mujer, por lo cual, no se lesionó el derecho a la igualdad.
Con relación a las causas para la finalización o terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del CFPF señala las siguientes: “a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede” (el resaltado nos corresponde); en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada a través de la SCP 1000/2015-S1 de 26 de octubre, estableció que: “…la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, la división y partición de los bienes gananciales se encuentran regida por los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese sentido, se puede afirmar que la comunidad de gananciales, que se constituye por el matrimonio, se disuelve con el divorcio o la desvinculación de la unión libre, desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (art. 214 del tantas veces señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar).
Cabe mencionar que, en la anterior legislación familiar -Código de Familia- con referencia a los bienes, los efectos de la sentencia de divorcio, se retrotraían al día que en se decretó la separación provisional de los mismos, de acuerdo al art. 142 de dicho cuerpo legal; resolución que por lo general, se emitía a tiempo de admitir la demanda de divorcio pero, en general, antes de la sentencia sobre el divorcio, eso implicaba que, desde la ejecutoria de la resolución de separación, se terminaba la comunidad de gananciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)