SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
en vigencia de la separación
De lo antes anotado, de acuerdo a la normativa en materia familiar y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vínculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial -sentencia-, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtúa la naturaleza de la comunidad de gananciales.
Consiguientemente, en el presente caso, la separación de hecho de los esposos Ricardo Serrano Tórrez y Carla Ivanna Espinoza Mendizábal se produjo el 21 de diciembre de 2012 -aspecto que es reconocido y afirmado por la excónyuge-; es decir, que la comunidad ganancial de los mismos, concluyó la mencionada fecha, aunque seguía vigente la unión matrimonial, en ese sentido, todos los bienes que pudieran haber adquirido, obligaciones que hubiesen contraído ambos esposos de manera personal, después de la separación de hecho (21 de diciembre de 2012), se constituyen en bienes propios; en consecuencia, las cuotas depositadas por el ahora accionante posteriores a la fecha señalada, no formarían parte de los bienes gananciales, en ese sentido, no correspondía la devolución del 50% del monto total depositado al Banco Ganadero S.A. hasta el 2 de junio de 2014 a su excónyuge ya nombrada.
En virtud a lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que en el Auto de Vista 179/2018, no existe fundamentación y motivación respecto al punto concerniente a la devolución del 50% del monto total cancelado al Banco Ganadero S.A. hasta el 2 de junio de 2014, así como no se tomó en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar la vigencia y terminación de la comunidad de bienes gananciales; en consecuencia, dicho fallo no contiene la exposición de los motivos y razones de forma fundamentada que expliquen porque se revocó la resolución de primera instancia; lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, motivo por el cual, se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales que emitieron la Resolución de alzada.
Con referencia a los otros derechos a la propiedad y al debido proceso en su componente de igualdad de partes, que fueron denunciados como vulnerados, el accionante no explicó de qué manera se hubieran lesionado los referidos derechos, por lo cual, no corresponde analizar, ni emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)