SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
como responsabilidad común de ambos
De la argumentación anteriormente descrita que fue utilizada por las autoridades judiciales hoy demandadas, para determinar la revocatoria parcialmente el Auto de 1 de noviembre de 2017 y disponer que el ahora accionante devuelva a la exesposa Carla Ivanna Espinoza Mendizábal el 50% del monto total cancelado al Banco Ganadero S.A. durante la vigencia del vínculo matrimonial o adquisición de la deuda, hasta la disolución del matrimonio -2 de junio de 2014- por haber cubierto hasta esa fecha con recursos de la comunidad ganancial; al respecto, cabe mencionar que en dicho fallo se hace alusión al art. 176.II del CFPF donde se establece que ambos esposos tienen obligaciones durante la vigencia del vínculo matrimonial, es decir, en el caso presente los dos cónyuges contrajeron el préstamo de la citada entidad bancaria para adquirir el vehículo antes mencionado, al pagar el hoy accionante las cuotas mensuales de la deuda contraída de forma individual, empero, efectuó dichos pagos dentro de la vinculación conyugal, en consecuencia, la realizaba como responsabilidad común de ambos, por lo cual, no correspondía disponer la referida devolución del 50% del monto total cancelado al aludido Banco hasta la fecha señalada, toda vez que los esposos son responsables -deudores del 50% de la deuda adquirida-, situación que fue establecida por el Auto Definitivo 55/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)