SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponde referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 179/2018, que fueron la base para revocar parcialmente el Auto de 1 de noviembre de 2017, siendo el siguiente que de manera textual señala: “Así el Juez al no existir proposición alguna menos acuerdo a la forma de dividir la movilidad, mediante la resolución señalada, hoy apelada, dispone la entrega del vehículo a la incidentista para que pueda usar y gozar del bien y pagar las cuotas a partir de la entrega del vehículo al Banco y adquirir el derecho propietario del mismo. La forma determinada de la división y partición indicada, vulnera el art. 176-II del Código de las Familias, que establece: Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. Se dice vulneratorio porque no vela la igualdad de las partes, menos la equidad, toda vez que no toma en cuenta la vigencia del matrimonio, la fecha de la adquisición de la obligación, el cumplimiento de la deuda con la comunidad ganancial, el cumplimiento de la deuda solo por una de las partes, la depreciación del mismo, a cuánto asciende el pago individual efectuado, el uso o usufructo del bien solo por una de las partes, etc., aspectos importantes que debían tomarse en cuenta para no gravar a las partes y que de alguna manera pudiera perjudicarles. De ahí velando por la igualdad de las partes y en estricto cumplimiento de la normativa legal corresponde revisar la determinación indicada, y resolver de una manera equitativa” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)