SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 86 a 92, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 179/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que dicha Sala pronuncie nuevo auto de vista, tomando en cuenta el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, que demuestren el porqué de la resolución a dictarse, tomando en cuenta los agravios expuestos y lo obrado dentro del incidente de división y partición de bienes gananciales impetrado por Carla Ivanna Espinoza Mendizábal, y denegó con relación al derecho a la igualdad de partes; con los siguientes fundamentos: 1) El Juez de primera instancia, a través del Auto de 1 de noviembre de 2017, refirió que la movilidad Suzuki Vitara con placa de control 2999-EEY era bien ganancial susceptible a división y partición, fallo que fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista 179/2018, estableciendo la forma de división y partición de la aludida movilidad, sin realizar la motivación y fundamentación por los cuales se resolvió de esa forma y sus convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable su decisión de revocar parcialmente el Auto impugnado, no obstante que efectuó una exposición de actuados del proceso e incluso hizo mención del Auto Definitivo 55/2017 que estableció qué bienes eran gananciales y en qué porcentaje se debía realizar la división de los mismos, Resolución que se encuentra ejecutoriada; 2) Las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, tomando en cuenta que se debe resolver previo análisis de todo lo obrado conforme a derecho, dentro del incidente de división y partición de bienes gananciales y lo expuesto como agravios, lo contrario transgrede el debido proceso; 3) Al no existir fundamentación y motivación del por qué se modificó la resolución dictada, causaron inseguridad jurídica a las partes que se consideran son agraviadas por desconocer los motivos que llevaron a resolver de esa forma; y, 4) Ante los argumentos expuestos por el accionante, este confundió la acción de amparo constitucional como si fuera un recurso de alzada, pues las acciones de defensa son únicamente para resguardar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales no sean transgredidos, si bien a la parte ahora impetrante de tutela se le condenó a un pago adicional de efectivo e incluso tener que devolver dinero en favor de la incidentista, se considera que es como resultado de un proceso jurisdiccional resuelto conforme a procedimiento en base a la prueba producida en el mismo, por lo tanto en esta instancia constitucional no se puede valorar lo producido a lo largo del proceso, revocar o confirmar o incluso anular actuados que fueron parte del proceso judicial, sino deberá velar que no se transgredan derechos o garantías constitucionales.
Una vez leída la Resolución de la presente acción, la parte accionante y el tercero interesado solicitaron complementación y fotocopias legalizadas de la misma, siendo respondida por el Juez en sentido de que fueron claros los fundamentos que sustentaron la decisión y otorgándoles las fotocopias requeridas por Secretaría.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)