SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.6.
II.6. El 7 de septiembre de 2018, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 179/2018 de 7 de septiembre, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio “S/N°/2017” de 1 de noviembre, solo en lo referente al vehículo marca Suzuki Vitara con placa 2999-EEY dispuesto en la segunda parte o última parte del citado fallo, disponiendo en su lugar que el mencionado vehículo quede bajo el poder y propiedad del incidentado Ricardo Serrano Tórrez, quien cubrió y seguía cubriendo la obligación contraída con el Banco Ganadero S.A., en forma unilateral, es decir con recursos propios desde la ejecutoria de la resolución del proceso de divorcio, donde se declaró la desvinculación matrimonial, cuyo Auto de Vista se dictó el 2 de junio de 2014 hasta la última cuota. Debiendo el incidentado Ricardo Serrano Tórrez devolver a la incidentista Carla Ivanna Espinoza Mendizábal, el 50% del monto total cancelado a la mencionada Entidad Financiera durante la vigencia del vínculo matrimonial o adquisición de la deuda, hasta la disolución del matrimonio, vale decir, hasta el 2 de junio de 2014 por haber cubierto hasta esa fecha con recursos de la comunidad ganancial. Debiendo el Juez de la causa, por Secretaría efectuar el cálculo respectivo o en su caso nombrar perito para dicho cómputo. Y ordenar la restitución del monto a la incidentista dentro de un término prudencial a fijarse por el juzgador (fs. 22 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)