SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso de divorcio seguido por Viviana María Miranda Tapia y Christian Reynaldo Paredes Moscoso en representación legal de Ricardo Serrano Tórrez contra Carla Ivanna Espinoza Mendizábal; esta última en la vía incidental, interpuso incidente de división y partición de bienes comunes, el cual fue resuelto mediante Auto Definitivo 55/2017, donde se declaró como bien ganancial y común de un vehículo y la deuda contraída por ambas partes con el Banco Ganadero S.A., sugiriéndose la proposición de la forma de división del motorizado y el pago de la deuda.
Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 179/2018, que revocó parcialmente la Resolución impugnada, solo en lo que se refiere al vehículo marca Suzuki Vitara con placa 2999-EEY dispuesta última parte del referido Auto, disponiendo en su lugar que el referido vehículo quede bajo el poder y propiedad de Ricardo Serrano Tórrez, quien cubrió y siguió cubriendo la obligación contraída con el Banco Ganadero S.A. en forma unilateral, es decir con recursos propios desde la ejecutoria de la resolución del proceso de divorcio, donde se declaró la desvinculación matrimonial, cuyo Auto de Vista se dictó el 2 de junio de 2014 hasta la última cuota. Debiendo el incidentado devolver a la incidentista el 50% del monto total cancelado a la citada Entidad Financiera durante la vigencia del vínculo matrimonial o adquisición de la deuda, hasta la disolución del matrimonio, vale decir, hasta el 2 de igual mes y año por haber cubierto hasta esa fecha con recursos de la comunidad ganancial. Debiendo el Juez de la causa, por Secretaría efectuar el cálculo respectivo o en su caso nombrar perito para dicho cómputo; y, ordenar la restitución del monto a la incidentista dentro de un término prudencial a fijarse por el juzgador.
Ante ello, Ricardo Serrano Tórrez -ahora accionante-, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar, impugnando el Auto de Vista pronunciado por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, alegando que dicha Resolución no cuenta con la fundamentación y motivación debida, además, que no se expuso los motivos de manera objetiva que sustenten la decisión asumida, solicitando se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos
- [1]
- [3]
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulnera el art. 176-II del Código de las Familias
- como responsabilidad común de ambos
- 1ro.- Respecto a la separación.- La separación de ambos
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)