SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Sucre, 19 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29332-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 176/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 178 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófila Aduviri Cusi y Bernabé Mendoza Mamani contra Idalberto Tola Mamani y Beatriz Valero Calle, autoridades de la Central Agraria de Sub Central Senkata Alta; Juan Choque Choque y Alvina Quispe Paco, Secretarios de Relaciones de la Sub Central Santiago de Llallagua; Marcos Pérez Quispe y Faustina Coro vda. de Ríos, Secretarios de Justicia de Sub Central Calamarca; Luis Álvarez Quispe y Basilia Cabana de Mamani, Secretarios de Actas de Sub Central Sivicani; Cirilo Ramos Cussy y Juliana Torrez Torrez, Secretarios de Hacienda de Sub Central Ajoya; Tiburcio Choque Flores y Ledecia Choque de Flores, Secretarios de Educación y Salud de Sub Central Caluyo; Santiago Quispe Álvarez y Narcisa Chipana Quispe, Secretarios de Agricultura y Ganadería de Sub Central Vilaque; Eulogio Quispe Escalante y Teresa Quispe Ríos, Secretarios de Agricultura y Ganadería de Sub Central Choritotora; Germán Posto Cussy, Secretario de Deportes de Sub Central V.T. Totorani; Florencio Chambi Quispe y Martha Estaca de Chambi, Secretarios de Seguridad Ciudadana de Sub Central Cosmini; Ricardo Ticona Mamani e Isabel Mamani Flores, Secretarios de Control Social de Sub Central San Antonio; Saturnino Mayta Mamani y Natividad Guarachi Uruña, Secretarios de Portaestandarte de Sub Central Chocorosi, todos actuales miembros de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, Aurelio Choquehuanca Quispe, principal Autoridad de la Central Agraria de Sub Central Chocorosi, Nicolás Ramos Tola, Secretario de Relaciones de la Sub Central Senkata Alta, Julio Piza Amaru, Secretario de Actas de la Sub Central de Calamarca, Clemente Cuentas Estrada, Secretario de Justicia Sub Central Santiago de Llallagua, Guillermo Guarachi Álvarez, Secretario de Hacienda de la Subcentral Sivicani, Severo Cusi Cumara, Secretario de Salud y Educación de la Sub Central Ajoya, Severo Mamani Mamani, Secretario de Agricultura y Ganadería de la Sub Central Caluyo, Rubén Chino Flores, Secretario de Género Generacional de Sub Central Vilaque, Víctor Quispe Torrez, Secretario de Deportes de la Sub Central Choritotora, Juan Marca Chambi, Secretario de Control Social de la Sub Central Cosmini, Paulino Cruz Laura, Secretario de Porta Estandarte de la Sub Central San Antonio, Donato Posto, Central V.I.T. Totorani, Senobia Quispe de Mamani, Braulia Machaca Patti, Secretaria de Justicia, María Estaca vda. de Ramos, Secretaria de Porta Estandarte, Francisca Tancara de Cusi, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Romalda Colque Soza, Secretaria de Relación, Simona Mamani de Quispe, Secretaria de Agricultura y Ganadería, Vitaliana Mamani Patzi, Secretaria de Salud y Educación, Felipa Mamani, miembro de Control Social, Aida Quispe Mamani, Secretaria de Género Generación e Isabel Piza Chambi, Secretaria de Actas, todos ex miembros de la referida Central Agraria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 26 de diciembre de 2018, cursante de fs. 73 a 82 vta. y de subsanación de 8 de enero 2019 (fs. 92 a 95); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un proceso penal que iniciaron el 2011, contra Yesid Luin Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz y Bernardo Aduviri Cumara, Secretario General del cantón Ajoya del mismo departamento, por el delito de robo agravado de vehículo, las autoridades sindicales presentaron un conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la SCP 0077/2017 de 13 de noviembre, que declaró competente a las autoridades indígenas originario campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del citado departamento, para conocer y sustanciar el mismo.
La citada Central Agraria, declarada competente para resolver su denuncia por robo agravado, desde el 2011, emitió una serie de resoluciones en su contra, favoreciendo a los denunciados por afinidad política, razón por la cual cuestionaron desde un principio la imparcialidad de la referida Central para juzgar el caso de robo agravado de vehículo, puesto que, aunque los actuales miembros de la Central son otros, estos formaron parte, en su momento, de las bases que aprobaron decisiones en su contra dentro del cabildo, una muestra de esta situación es que uno de los dirigentes que firmó el Voto Resolutivo 004/2011 de 23 de septiembre, fue Rubén Chino Flores, por entonces Mallku de la Comunidad Vilaque Copata, que actualmente forma parte del directorio de la indicada Central Agraria, que juzgó el caso de robo agravado, en su condición de Secretario de Género Generación, existiendo, además otros votos resolutivos de la Central Agraria que ratificaron la decisión en favor de los denunciados, no habiendo posibilidad de un cambio de fallo, vulnerándose con ello el principio de imparcialidad desde la perspectiva intercultural.
Mediante memorial de 17 de mayo de 2018, recibido por Clemente Cuentas Estrada, Secretario de Justicia de la mencionada Central Agraria, plantearon excepción de incompetencia, solicitando que en respeto a su estructura orgánica, el caso pase a conocimiento de la Federación Departamental Tupaj Katari, no obstante a dicha petición y sin respuesta alguna, la mencionada Central efectuó una segunda citación, ante la cual, mediante escritos de 16 y 21 de mayo del año citado, pidieron que previamente sea resuelta la excepción planteada y en respuesta la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, emitió la Resolución de 23 del mes y año indicados, rechazando su solicitud, aduciendo que son otras las autoridades de la Central y estableciendo que es la única instancia para resolver el presente caso, ello según lo señalado por la SCP 0077/2017, que precisamente les negó la posibilidad de que el caso sea derivado a la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupac Katari.
Posteriormente, fueron convocados a una tercera y última citación para el 3 de julio de igual año, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se emitiría voto resolutivo; por lo que, haciéndose presentes en la audiencia de la fecha indicada, ésta se declaró en cuarto intermedio hasta el 6 de julio de 2018, firmando inclusive un acta en la que se comprometieron a estar presentes en la misma. En esta última, pese a su asistencia, se emitió el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, en el cual, no se mencionó que estuvieron presentes en esa audiencia ni hicieron referencia a las notas por las que se ratificaron en su denuncia, solicitaron se valore la prueba producida dentro del proceso penal y se dé mayores garantías con veedores de diferentes instancias, nada de eso fue respondido o escuchado, es decir, basaron su decisión únicamente en la declaración de los denunciados, sin considerar su versión de los hechos, las pruebas y declaraciones insertas en el expediente del proceso penal que les fue proporcionado.
La sanción de entregar mil ladrillos, cuyo incumplimiento en treinta días sería sujeto a sanciones mayores, fue un acto ilegal puesto que no consideraron el estado delicado de salud de su esposa Teófila Aduviri Cusi, que le impidió cumplir con dicha sanción en el término establecido, sufriendo un mayor decaimiento en su salud por seguirse un proceso totalmente contrario a sus derechos, además que trajo como efecto el amedrentamiento que actualmente vienen sufriendo en su comunidad, inclusive por parte de sus familiares, ya que por efecto de lo dispuesto en el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, pretenden quitarles sus terrenos e impedirles trabajar en ellos, generando un grave daño al derecho del trabajo y la vida, más aun considerando el vínculo particular que existe entre un indígena y su territorio, que al no cumplir una función social, corren el riesgo de ser arrebatados.
Por otra parte, toda vez que, el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, fue emitido por la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupak Katarí”, de igual manera es esta misma instancia que en diferentes votos resolutivos y pronunciamientos se parcializaron con los denunciados y en contra de los denunciantes, es más, fue dicha instancia que determinó, bajo la supuesta figura de “detención”, quitarle de manos de su propietario Bernabé Mendoza Mamani por más de dos años su vehículo y que solo pudo ser recuperado por una acción de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE).
Con todo lo expuesto, el sistema de administración de justicia indígena debe garantizar el paradigma del vivir bien, debiendo las autoridades de la jurisdicción indígena promover la reconciliación y la armonía social; atribución que recae en la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, el cual es la máxima autoridad representativa y responsable del caso, esto debe hacerse en virtud de las prácticas tradicionales, donde la sanción debe ser proporcional al daño, conforme señaló la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre; empero, con el Voto Resolutivo observado, las autoridades demandadas, alejándose de los principios de armonía, equilibrio y reparación, les sancionaron de manera desproporcionada, además de declarar inocentes a los denunciados sin considerar su ratificación a la denuncia y solicitud de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión al debido proceso en perspectiva intercultural, en sus elementos juez imparcial, defensa, igualdad procesal, fundamentación, omisión de valoración de la prueba y la garantía a la igualdad material en la condición de mujer indígena, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180 y 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo a) Se deje sin efecto el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, emitido por la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz; b) La restitución de sus derechos y garantías, debiendo emitirse una resolución que reestablezca el equilibrio y armonía, repare los daños ocasionados y sea en una instancia imparcial idónea y especializada de la Justicia Indígena Originaria Campesina; y, c) Que las autoridades de la citada Central Agraria se abstengan de conocer la causa y remitan el caso a conocimiento del Tribunal Nacional de Justicia Indígena Originaria Campesina, con sede en Sucre, sin perjuicio de acudir a la justicia ordinaria
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 177, presentes la parte accionante, así como los demandados; ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma, a través de su abogado señaló: 1) El 6 de julio de 2018, se apersonaron a la audiencia programada para esa fecha, a objeto de ratificar su denuncia, solicitar veedores y transparencia en el proceso, toda vez que, no permitieron grabar la audiencia ni el ingreso de otras persona, no obstante que, la justicia indígena es pública, rápida y se garantiza el acceso a la información, a las actas y recepción de cartas, empero, en su caso hubo una total actitud de cerrarse ante las peticiones, siendo ello vulneratorio, ya que a diferencia de la justicia ordinaria la indígena es oral, por lo que su registro es a través de la grabación, aspecto éste que les fue negado, contraviniendo su derecho a la defensa; 2) En la referida audiencia ya no se volvió a convocar a Teófila Aduviri Cusi y directamente se le quiso notificar con un Voto Resolutivo, por el cual, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, resolvió el caso, manifestando en la parte considerativa que en cumplimiento de la SCP 0077/2017 de 13 de noviembre, le correspondía a tal Central Agraria conocer y sustanciar, en el marco de sus normas y procedimientos propios, la denuncia de robo planteada por Bernabé Mendoza Mamani contra Yesid Luin Mamani y otro; haciendo conocer que la actual Central Agraria está conformada por nuevas autoridades; rechazado la excepción de incompetencia y litispendencia; además de referir por una parte que, en el acta de 23 de mayo de 2018, Yesid Luin Mamani aclaró que no robó el auto y Bernardo Aduviri Cumara, señaló que la movilidad no fue robada sino dejada en calidad de garantía en la posta Ajoya, hasta la renuncia de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, al haber existido problemas en dicho ente municipal por el desfalco de dinero; y por otra, que pese a que los denunciantes Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, fueron convocados en tres oportunidades para que aclaren sobre su denuncia de robo de auto; éstos no solo desobedecieron a la convocatoria de la Central Agraria, sino que renunciaron a la posibilidad de demostrar aquella denuncia; por lo que, se les impuso un castigo de acuerdo a sus usos y costumbres; 3) En el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, no se mencionó que los hoy accionantes estuvieron presentes en la última audiencia, donde ratificaron la denuncia y su decisión de someterse a la justicia indígena y defender sus derechos, señalando que no hubieran demostrado el hecho con pruebas; cuando en realidad la Central Agraria tenía todos los cuerpos del proceso penal y las pruebas correspondientes, al momento de asumir la competencia del caso, las que no fueron consideradas por esta instancia a la hora de declarar inocente al Alcalde y al entonces Secretario General del cantón Ajoya, basando su determinación únicamente en la testificación de estos últimos, quienes indicaron que no robaron el motorizado de referencia, sin darles la oportunidad a los impetrantes de tutela de presentar su denuncia y asumir defensa de manera adecuada; determinando como castigo de desobediencia, respeto y falta de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi, por parte de Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, en un plazo de treinta días, con la advertencia que de no cumplirse serán desconocidos en la citada comunidad y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin considerar en la justicia indígena que una obligación de los miembros es que sus tierras cumplan una función social y si este derecho les es prohibido, automáticamente se les impide cumplir la función social y esto implica casi una expulsión de la comunidad y la pérdida de sus tierras, siendo los efectos de este Voto Resolutivo, nefastos para los derechos de Teófila Aduviri Cusi en particular, por ser ella quien vive en la comunidad de Llujturi; más si este tipo de sanción es aplicable solo en casos graves, no por no asistir a una audiencia; 4) El Voto Resolutivo ahora cuestionado, contraviene la Norma Suprema, que establece derechos humanos mínimos de las personas, entre ellos el derecho al debido proceso donde se entiende que las partes en igualdad de condiciones tienen el derecho a que se les juzgue y escuche; en el caso concreto, no se escuchó en audiencia a Teófila Aduviri Cusi, vulnerando su derecho como mujer; 5) La Central Agraria no fue independiente ni imparcial, puesto que no se advirtió igualdad en relación con la otra parte, ya que el Alcalde en el contexto originario tiene un “peso” y Teófila Aduviri Cusi, como comunaria no lo tiene, existiendo una desigualdad procesal; 6) En el memorial de demanda de esta acción de defensa se detallaron los Votos Resolutivos que emitió la Central Agraria, siendo evidente que de acuerdo a los estatutos de la Federación Provincial no solo es esta Central la que decide, sino que deben someterse a las bases, últimas que se pronunciaron en contra de Teófila Aduviri Cusi, en los Votos Resolutivos del 2011 y 2016, lo que es más que suficiente para probar la falta de imparcialidad en este caso, más tomando en cuenta que en el Voto Resolutivo de 2011, firmó Cristóbal Chino, quien fue miembro de la Central Agraria que emitió el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, por el que se sancionó a Teófila Aduviri Cusi, es decir, la misma persona que en su momento se pronunció contra la ahora accionante, es Tribunal en el caso de la Central Agraria competente del 2018, lo que muestra claramente la ausencia de imparcialidad en el caso que se analiza; y, 7) No es un acto de desobediencia ni falta de respeto, el hecho de haberse presentado memoriales, como erróneamente manifestó la parte demandada, puesto que este aspecto es parte de la defensa asumida por Teófila Aduviri Cusi.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: i) Teófila Aduviri Cusi, fue concejal desde el 2011 hasta el 2015, si consideraba que no se le hubiese dejado cumplir sus funciones, debió acudir a una acción de amparo constitucional para que se respeten sus derechos; ii) A través de la SCP 0077/ 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró competente a la Central Agraria, sin reconocer a ninguna otra instancia más, es en ese entendido que dentro de sus usos y costumbres fueron convocados los hoy impetrantes de tutela a una audiencia oral para resolver la denuncia de robo, debiendo los denunciantes y denunciados estar frente a las autoridades originarias y establecer el agravio que sufrieron o estarían sufriendo y si los mismos son ciertos o no, a esta actuación se la conoce como aclaración, audiencia en la que presentarán actas o testigos, sin que en el caso concreto se haya llegado a estos medios, toda vez que, de antecedentes se tiene que la movilidad ya está en poder de los propietarios y que la misma se encontraba depositada en una posta de salud, hecho que si bien ya era de conocimiento de la Central Agraria, resultaba necesaria la aclaración por parte de los denunciantes, no siendo posible considerar los antecedentes ofrecidos en la vía ordinara; iii) A la primera reunión de 23 de mayo de 2018, los denunciantes no se apersonaron, es así que se tomó la declaración de los denunciados Bernabé Aduviri y Yesid Luin Mamani, quienes negaron haber robado la movilidad y afirmaron que ésta se encontraba en un centro de salud; iv) Se convocó nuevamente a los hoy solicitantes de tutela, para que puedan hacer su declaración, llamado que fue incumplido por éstos, enviando en su lugar memoriales desconociendo a la Central Agraria y desobedeciendo lo dispuesto en la SCP 0077/2017, por esa razón, que el 3 de julio de igual año, se conminó a los denunciantes a presentarse para hacer sus aclaraciones pertinentes y resolver dentro de los usos y costumbres si hubo robo o no, a efectos de establecer las sanciones; sin embargo, por la propia manifestación de Teófila Aduviri Cusi, quien se presentó en la fecha indicada, se tiene que ésta no efectuó ninguna declaración, señalando que se sujetaría a los usos y costumbres, pero en presencia de un veedor, condicionando el trabajo de una institución; por su parte, Bernabé Mendoza Mamani, insistió en acudir a la justicia ordinaria, desconociendo la competencia de la Central Agraria; razón por la cual y tomando en cuenta que no podía existir más suspensiones, se fijó una nueva audiencia para el 6 del referido mes y año; v) Frente a las dos manifestaciones de los accionantes se emitió el Voto Resolutivo, que ahora pretenden anular con argumentos especulativos y sin prueba alguna, manifestando también que la Central Agraria se parcializó y entró en concomitancia con el Alcalde del ente municipal de Calamarca, sin demostrar esta acusación, pretendiendo hacer creer que dicha Central no cumplió con el debido proceso sin indicar en cuál de sus aristas; vi) Los impetrantes de tutela pretenden confundir al Tribunal de garantías, al manifestar que fueron sancionados por no asistir a la audiencia, empero, lo que estableció el Voto Resolutivo es el desconocimiento de la Central Agraria por parte de los denunciantes y el incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, razón por la que se procedió a la multa impuesta, infracción que dentro de los usos y costumbres resulta grave, puesto que los miembros deben ser respetuosos con el uniforme y las características que lleva una autoridad originaria, que es para toda la jurisdicción; vii) Si bien la SCP 1422/2012, buscaba un equilibrio y el vivir bien, en el caso presente en ningún momento los solicitantes de tutela hicieron conocer a la nueva autoridad su disconformidad con la sanción impuesta y ello implica un desconocimiento a la autoridad, más si la Central Agraria se renueva cada año, por lo que, mal podrían señalar que esta instancia es juez y parte desde el 2011, ya que, cuando se produjo el supuesto hecho de robo, fueron otras personas las que emitieron el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018; viii) En ningún momento se les expulsó de la comunidad ni se les quitó sus tierras, sino que la Resolución emitida claramente expresó que se les otorgaba un plazo de treinta días para que cumplan con la sanción, caso contrario se les observaría o prohibiría el cultivo de esas tierras; ix) De acuerdo al art. 125 de la CPE y considerando la línea jurisprudencial respecto de la protección del debido proceso, en el caso concreto, se advirtió una debida fundamentación, ya que se cuenta con antecedentes, conclusiones y el por qué fueron sancionados, además de actas, la participación de las partes y las convocatorias efectuadas a éstas, los memoriales que presentaron como pruebas, por los cuales se advierte que tuvieron conocimiento de las convocatorias realizadas; x) Teófila Aduviri Cusi, alegó la lesión de su derecho o su condición de mujer, sin explicar de qué manera éste fue vulnerado; xi) El art. 179 bis del Código Penal (CP), prevé una acción penal a quienes desobedecen a resoluciones en acciones de defensa, en este caso, la SCP 0077/2017, en ese entendido, los accionantes por sus propias declaraciones y por el acta adjunta como prueba, estarían cometiendo un delito al haber inobservado determinaciones del Tribunal Constitucional, en consecuencia, se demostró que el Voto Resolutivo ahora cuestionado, no vulneró derecho alguno, por lo que, solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional y se ratifique el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante de fs. 110 vta. a 111; 121.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 176/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 178 a 183 vta., concedió la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) De la lectura del Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, se tiene que en el primer considerado textualmente se señaló que: “en fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal ha notificado a la Central Agraria Túpac Katari de la Cuarta Sección de Calamarca… adjuntando y entregando el expediente original del proceso penal N° 223/200, seguido por el Ministerio Público en contra de Yesid Luin Mamani y otros, denunciados por Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, por el delito de robo de vehículo” (sic), en dicho proceso se pronunció imputación formal contra Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, conforme se evidencia de la Resolución de Imputación Formal de 11 de marzo de 2016; advirtiéndose que la citada imputación no fue considerada respecto al delito denunciado, incurriendo en omisión de valoración y fundamentación, afectando al debido proceso y al derecho a la defensa; b) En el cuarto y quinto apartado del único considerando, se expresó que respecto al delito de robo se convocó a Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, como denunciantes y a Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, como denunciados, para las asambleas de “19 de mayo de 2016” (sic) y 19 de junio de 2018, con el propósito que formulen sus aclaraciones de manera pública en presencia de todas las autoridades, afirmando que los denunciantes no asistieron, procediéndose a citar por tercera y última vez para el 3 de julio de 2018; c) De acuerdo al Informe de 6 de junio de igual año, emitido por René Pérez Chuca, Perito Indígena del Tribunal Abya Yal de Justicia Indígena Originaria Campesina, se tiene que se constituyó en la Central Agraria, advirtiendo que para dicha audiencia solo se citó a la parte denunciante y no a la denunciada; dándose lectura al acta y antecedentes del caso de robo, interrogándose a los hoy accionantes; lo que demostró que estos últimos estuvieron presentes en la audiencia de la fecha indicada; d) Este Informe también probó que existía la denuncia cuya acta se dio lectura y no como refiere el Voto Resolutivo, soslayando aspectos importantes de vulneración de los derechos de los denunciantes, como la retención de un vehículo en forma arbitraria por aproximadamente dos años; e) Asimismo, en el mencionado Voto Resolutivo se señaló que el 19 de mayo de 2018, los denunciantes presentaron dos memoriales haciendo conocer falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la Central Agraria, solicitando se decline la competencia a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari, manifestando que se rechazó esta solicitud, recordando el alcance y el cumplimiento obligatorio de la SCP 0077/2017; al respecto se vio necesario efectuar dos aclaraciones: 1) A la solicitud de declinatoria de competencia por falta de imparcialidad e independencia y al rechazo de la misma, en la Resolución de 23 de mayo de 2018 y en el Voto Resolutivo de 21 de agosto de igual año, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, no se refieren en absoluto a la supuesta falta de imparcialidad e independencia del mismo, vale decir que, no niegan ni reconocen tal aspecto, incurriendo en una lamentable omisión; y, 2) En cuanto a la declinatoria de competencia por falta de imparcialidad e independencia, tanto en la Resolución de 23 de mayo de 2018 como en el Voto Resolutivo, hoy cuestionado, solo se hizo referencia a la SCP 0077/2017, sin tomar en cuenta que la declinatoria se solicitó, ante otra instancia de la misma naturaleza que la Central Agraria, vale decir, ante la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari y no ante la justicia ordinaria, por lo que, la cita de la Sentencia Constitucional mencionada, resulta impertinente, más aún, si omitieron referirse a su supuesta imparcialidad, lo que indudablemente afectó al debido proceso y al derecho a la defensa; f) En cuanto al castigo impuesto a los denunciantes, resultó efectivamente desproporcional, al otorgarles treinta días para la entrega de mil ladrillos y que a su incumplimiento serían desconocidos en la comunidad de Llujturi y la prohibición de cultivar sus tierras en Calamarca, lo que equivale a la expulsión y pérdida de tierras, atentando con ello, al derecho al trabajo, a la vida, más si no se consideró el estado delicado de salud en la que se encuentran los accionantes; y, g) El caso tuvo su origen en una cuestión política que buscaba la renuncia de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, mediante actos de coacción física, puesto que, existió un uso deliberado del abuso psicológico, incluyendo el maltrato verbal, acoso, aislamiento y privación de los recursos físicos, financieros y personales, para obtener una renuncia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 9 de octubre de 2019 (fs. 214 a 215), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la documentación solicitada, se dispuso su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 11 de marzo de 2020 (fs. 313); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que seguían Bernabé Mendoza Mamani contra Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, el representante del Ministerio Público, mediante Resolución de Imputación Formal RNPV-O.O.T. 59/2016 de 11 de marzo, en consideración a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados, son con probabilidad autores del delito de robo, formuló imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originaria campesina de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0077/2017 de 13 de noviembre, declaró competentes a las autoridades indígena originaria campesinas de la Central Agraria, para conocer y sustanciar dentro del marco de sus normas y procedimientos propios, la denuncia de robo, planteada por Bernabé Mendoza Mamani contra Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara (fs. 12 a 27).
II.3. La Central Agraria referida, el 14 de mayo de 2018, citó a los hoy accionantes, a la audiencia a realizarse el 23 de igual mes y año, para que los mismos interpongan sus aclaraciones ante dicha instancia (fs. 28).
II.4. Mediante memorial de 16 de mayo de 2018, Teófila Aduviri Cusi, formuló excepción de incompetencia y litispendencia ante la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 30 a 32 vta.), reiterando su solicitud y respuesta a la misma, mediante escritos de 21 de mayo y 9 de junio del año señalado (fs. 40 y vta.; y, 42 a 43).
II.5. Por escrito de 17 de mayo de 2018, Bernabé Mendoza Mamani hizo conocer a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari”, la falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la jurisdicción de la mencionada Central Agraria, solicitando que ésta última se aparte y decline competencia a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari (fs. 33 a 39 vta.); reiterando su petición y respuesta a través de memorial de 21 del mes y año indicados (fs. 41 y vta.).
II.6. La Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante Resolución de 23 de mayo de 2018, resolvió rechazar el incidente de excepción de incompetencia y litispendencia, en virtud al cumplimiento de la SCP 0077/2017, pidiendo a la parte denunciante hacer valer sus derechos ante la referida Central Agraria (fs. 45).
II.7. Según citación de 12 de junio de 2018, la Central Agraria mencionada, citó a los impetrantes de tutela, para la audiencia a llevarse a cabo el 19 del mencionado mes y año, a objeto de realizar sus aclaraciones ante la mencionada instancia (fs. 29).
II.8. Cursa tercera y última citación de 26 de junio de 2018, efectuada a Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, a fin de ratificarse en su denuncia de robo de vehículo y aclaren puntos a la Central Agraria, en relación a este hecho, para el 3 de julio de igual año, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a dicho llamado, se emitirá el respectivo Voto Resolutivo (fs. 44).
II.9. De acuerdo al escrito de 3 de julio de 2018, dirigido a la Central Agraria mencionada, los hoy accionantes, solicitaron la aprobación de garantías constitucionales, previo al desarrollo del proceso, entre ellas la existencia de imparcialidad e independencia, convocando a miembros de la Federación Única Departamental de La Paz Tupac Katari y a diferentes autoridades de la jurisdicción indígena y derechos humanos para que participen en calidad de veedores; la autorización de grabación de todas las audiencias; se facilite copias de todas las actas que se emitan en el proceso, garantizando la presencia de ambas partes en cada audiencia para asumir defensa e igualdad en la presentación de pruebas y testigos; solicitando cuarto intermedio a objeto de considerarse su petición y con su resultado prosiga la tramitación del proceso (fs. 46 a 47).
II.10. De acuerdo al escrito de 6 de julio de 2018, los impetrantes de tutela, reiteraron su petición efectuada el 3 de igual mes y año, en la que solicitaron cuarto intermedio hasta que se disponga la presencia de veedores (fs. 48).
II.11. Mediante Informe de 6 de julio de 2018, de participación en la audiencia de la misma fecha en el municipio de Calamarca, elaborado por René Pérez Chuca, Perito Indígena del Tribunal Abya Yal de Justicia Indígena Originara Campesina, informó que: i) A la referida audiencia solo se citó a la parte denunciante y no a los denunciados, por lo que al no estar presentes ambas partes refirió que dicha audiencia fue irregular; ii) Posteriormente, la Central Agraria interrogó a los denunciantes, de esta manera Bernabé Mendoza Mamani, con el uso de la palabra e inducido por la propia Central para que responda si se pasará a la jurisdicción ordinaria o indígena, manifestando que se sujetará a la ordinaria, por lo que la Central directamente afirmó que el denunciante no estaría de acuerdo con la justicia indígena; iii) En la segunda parte se dio la palabra a Teófila Aduviri Cusi, quien expresó que está de acuerdo con la justicia indígena originaria, en razón de haber nacido en el lugar y que se arregle su asunto de acuerdo a normas y procedimientos propios, pero que debía ser en presencia de veedores como defensor del pueblo, derechos humanos y la prensa, a efectos de que se actúe con transparencia, entregando en dicha audiencia una carta reiterando que se dé respuesta a las garantías solicitadas, empero la Central Agraria se negó a recibir, atender y responder a la misma, procediendo en su caso, a culpar a los denunciantes de no querer someterse a la jurisdicción indígena dando por cerrado el caso, sin atender a la petición de los denunciantes; y, iv) Durante la audiencia hubo restricciones a los derechos de los denunciantes, ya que por medio de dos policías sindicales no se permitió el ingreso al salón de otras personas, se quiso requisar los celulares y se prohibió grabar la audiencia (fs. 49 a 50).
II.12. Por Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, resolvió: a) Declarar la inocencia en favor de Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara por la denuncia de robo de vehículo formulada por Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, en razón de encontrarse el vehículo en poder de sus propietarios; y, b) Determinar como castigo de desobediencia, respeto y falta de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “TUPAJ KATARI” en cumplimiento a la SCP 0077/2017, con la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de los denunciantes; debiendo cumplir el castigo en un plazo de treinta días, con la advertencia de que a su incumplimiento, serán desconocidos en la comunidad de Llujturi y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca (fs. 52 a 55 vta.).
III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL
Por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural, desde la perspectiva propia de los actores y/o autoridades de la Comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, mereciendo el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 019/2019 de 16 de diciembre (fs. 223 a 254), concluyendo en los siguientes aspectos relevantes para la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
III.1. En cuanto a las normas, las pautas de conducta y el sistema jurídico propio
Para la justicia indígena originaria campesina de Calamarca, el enunciado de norma jurídica está relacionada a una prescripción de la conducta social, que define lo que está autorizado o permitido, qué es obligatorio o qué está prohibido. Un precepto condicional de comportamiento social que deben cumplir sus integrantes para ser considerados parte de la comunidad, cuya transgresión conlleva necesariamente una sanción.
Se explican estos comportamientos a partir de dos normas rígidas dentro las organizaciones sindicales:
1) Organicidad
La estructura sindical es jerárquica y está compuesta por comunidades campesinas (sindicatos) que se articulan en instancias superiores hasta llegar al nivel nacional: Sindicato - Subcentral - Central Agraria - Federación – Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
Esta característica constriñe, de cierto modo, a que las y los comunarios construyan una identidad de pertenencia con la organización. Todas las acciones que se realicen, están observadas y, hasta cierto punto, controladas por la estructura sindical, incluyendo funciones públicas como Alcaldes, Concejales, Asambleístas y otros. Es decir, existe un criterio de adscripción/exclusión que define esta pertenencia del individuo con la organización.
2) Sujeción de las acciones de sus miembros a la aprobación o rechazo de la comunidad
A través de la pertenencia orgánica, cada comunario, cada familia está en la obligación de mantener una actitud de respeto a las decisiones que se asumen en sus reuniones, ampliados, congresos, etc. La imagen que cada comunaria o comunario construye, se basa muy fuertemente en sus principios de honestidad y correspondencia con los intereses comunes, el cual es retribuido por la aprobación de la comunidad o en su caso por su repudio. Se cuestiona la actitud de desacato a las decisiones que se asumen como organización, muchas de las cuales están regladas por el estatuto que tiene la organización.
III.2. Principios y normas que se rigen respecto del comportamiento del comunario
Se describen principalmente en la trilogía Jan lunthatamti, jan k’arïmti, Jan jayrämti (no robar, no mentir, no ser flojo). Según este principio, todas las personas, hombres y mujeres, deben observar una actitud de honestidad y transparencia en sus actos, principalmente cuando están relacionados con los intereses de la comunidad; es decir, cuando son autoridades. Se cuestiona que se incurra en traición a la organización o se realicen actos contra las costumbres locales que tengan como resultado afectación a los intereses de la comunidad o se incurra en robos, malversación de fondos, corrupción, etc. Asimismo, se cuestiona que se mienta y se afecte a la dignidad de cualquier persona de la comunidad.
III.3. Sobre los procedimientos que se utilizan para la solución de los conflictos y las formas en las que una persona puede ejercer su derecho a la defensa y efectivizar su derecho al debido proceso
La estructura orgánica sindical establecida en sus niveles de base, intermedios y superiores, va desde el Sindicato Agrario a nivel de la comunidad, la Sub Central Agraria Sindical en el distrito (ex cantón), la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “Tupaj Katari” en la jurisdicción municipal, la Federación Sindical Única de Trabajadores de la Provincia Aroma, la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” y la CSUTCB, establecidas en un orden jerárquico ascendente.
Esta estructura política es funcional al sistema de justicia sindical campesina para la solución de los conflictos, ante los cuales, un comunario o persona puede ejercer su petición de justicia, su derecho a la defensa y efectivizar el derecho al debido proceso, en el orden instituido y en una ruta ascendente desde el nivel del sindicato agrario al nivel superior de la organización sindical.
Las reuniones y audiencias comunales determinados de manera tradicional e histórica por las comunidades son fijas, la comunidad Ajoya se reúne cada mes y la Central Agraria lo hace cada tres meses.
Los asuntos inicialmente se acuerdan en el nivel de base, la comunidad y ante la falta de resolución por esta instancia primaria, el caso pasa a las instancias correspondientes en forma ascendente.
Los conflictos suscitados son frecuentemente atendidos en la Sub Central y la Central Sindical, consideradas como instancias superiores de impugnación. En esta estructura, las instancias establecidas para la resolución de conflictos, constituyen los espacios en los que un comunario o una persona puede ejercer libremente su derecho a la defensa y por lo tanto efectivizar el debido proceso.
El alcance de una debida fundamentación, en el marco de un debido proceso, tiene su límite en la observancia de las pautas de conducta y los principios y normas que rigen respecto del comportamiento del comunario.
La norma del “respeto” es altamente valorada por las comunidades de Calamarca, debido a que la infracción a la misma, afecta a la convivencia armoniosa del conjunto. En tal caso, la autoridad comunal debe precautelar que esta norma de conducta comunal se cumpla, ya que su inobservancia puede derivar en un quebrantamiento también del sistema de justicia comunal, por ello, es vital preservar el respeto, no solo a la autoridad, sino al conjunto de la comunidad.
III.4. Instancias de impugnación
Conforme se señaló la estructura orgánica de la Central Agraria es una instancia intermedia y que al existir instancias superiores de la estructura sindical, como el nivel provincial, departamental y nacional, garantizan los espacios suficientes para efectivizar el debido proceso en su derecho a la impugnación.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, fundamentación, omisión de valoración de la prueba, perspectiva intercultural, juez imparcial, defensa, igualdad procesal y la garantía a la igualdad material en la condición de mujer indígena, toda vez que, mediante Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, fueron sancionados por la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, con la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad de LLujtiri, en un plazo de treinta días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, serían desconocidos en dicha comunidad y estarían prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin que para dicha determinación hubieran sido escuchados a fin de asumir defensa, basando su decisión únicamente en la declaración de los denunciados, sin considerar su versión de los hechos, las pruebas y declaraciones insertas en el expediente del proceso penal que les fue proporcionado y menos hicieron referencia a las notas por las que se ratificaron en su denuncia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
IV.1. El resguardo a derechos fundamentales a través de la justicia indígena originario campesina
La SCP 0722/2018-S4 de 30 de octubre, refiriéndose al ejercicio de la justicia indígena originario campesina y el resguardo de los derechos fundamentales, señaló lo siguiente: “De acuerdo a la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, se estableció que: ‘Los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva (…) como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, señala que las ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agro-ambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación’.
Posteriormente, el mismo fallo constitucional, con relación al sometimiento de la Justicia Indígena Originario Campesina al Control Plural de Constitucionalidad, añadió: ‘Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional’ (el resaltado es nuestro).
En este contexto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, desarrolló los elementos esenciales del Paradigma del Vivir Bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, precisando que: ‘…a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria y campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia’.
Consecuentemente en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de amparo constitucional, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del Paradigma del Vivir Bien, estableciéndose por la SCP 1422/2012, los siguientes elementos: i) Armonía axiomática; ii) Decisión acorde con cosmovisión propia; iii) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, iv) Proporcionalidad y necesidad estricta.
Al respecto, la referida SCP 1624/2012, aclaró “En ese orden, también señaló que el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.
En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el Control Plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.
Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.
Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.
En el marco de lo señalado, la ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesino, ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.
En este marco, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el Control Plural de Constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la cita jurisprudencial que antecede, resulta claro que el test del “Paradigma del Vivir Bien”, se aplica sobre las “decisiones” emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, que hubieran provocado perjuicio, amenaza o lesión a derechos fundamentales, motivando a la parte accionante a acudir ante la justicia constitucional a través de las garantías de defensa diseñadas al efecto; siendo pertinente acotar al entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012 y 1462/2012, que para el caso de acciones tutelares donde se impugnen decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originaria campesina, el examen del “Paradigma del Vivir Bien” debe partir con carácter previo, de la identificación de los siguientes elementos: 1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar; 2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de la parte impetrante de tutela -si pertenece o no a un grupo vulnerable, o si sus derechos invocados se encuentran en un riesgo inminente, o son objeto de una evidente y grosera lesión, que sólo pudiera repararse a través de los mecanismos procesales de la jurisdicción constitucional, a expensas de sus propias autoridades jurisdiccionales-; y, 3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento.
La modulación efectuada, que establece tres subreglas de verificación previa al test del “Paradigma del Vivir Bien”, responde fundamentalmente al fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico igualitario y de la interculturalidad[3]. Por cuanto sería un contrasentido, que la Norma Fundamental y la jurisprudencia constitucional, reconozcan la pluralidad de sistemas jurídicos y su estructura orgánica -ya sea que resuelvan sus conflictos en una sola instancia o a través de varias etapas de revisión-, si es que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, obviando la competencia y la potestad de impartir justicia de sus autoridades sobre la solución a sus conflictos; ocasionando con ello, que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos’” (las negrillas nos corresponden).
IV.2. La justicia indígena originaria campesina, sus normas y procedimientos propios
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, son reconocidos como una institución jurídica autónoma, compuesta por sus autoridades, por sus normas y sus procedimientos, los que dan origen a su propio sistema jurídico, por medio del cual regulan la convivencia de la comunidad y resuelven los conflictos que pudieran generarse al interior de la misma.
En ese contexto, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado, reconocen el derecho de estos a desarrollar y promover su estructura institucional y el ejercicio de su sistema jurídico. Es así, que el art. 190 de la CPE, dispone que:
“I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (las negrillas son nuestras), bajo este entendido, se la considera como una jurisdicción autónoma pero jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria. Siendo competente para la administración de su justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales, establecidos en el art. 191.II de la Norma Suprema, enmarcando su ejercicio al respeto de los derechos fundamentales de los miembros que la integran. De dicho reconocimiento emana a su vez la atribución de crear su propio derecho y aplicarlo a través de sus autoridades.
IV.3. En cuanto a las instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos desde la perspectiva propia de la comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz
Conforme se tiene del Informe Técnico elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la estructura social de la comunidad de Calamarca, se basa principalmente sobre la posesión familiar de la tierra colectiva. Los derechos individuales están sujetos y se legitiman en la medida en que se enmarcan en el cumplimiento de los derechos colectivos. La pervivencia de este sistema, requiere de la presencia de normas que regulen constantemente la conducta social ante la posibilidad de la emergencia de intereses individuales que pongan en peligro el interés común.
En este escenario, la exigencia de respeto a las instancias orgánicas, en este caso sindicales y la debida sujeción de las acciones de sus miembros a la aprobación de toda la comunidad, permite un control de sus formas de gestión territorial y resolución de conflictos frente a la influencia del mundo exterior. Influencia que se da por medio de la presencia de instituciones, tales como el municipalismo, la iglesia, la banca, el comercio, etc., que traen consigo su influencia ideológica.
Entre sus principios, normas y pautas de conducta debe resaltarse su carácter orgánico como sindicato agrario, dentro del cual la aprobación o el rechazo de todas las acciones que se desarrollen por parte de las y los comunarios, depende del consenso social.
En su estructura orgánica sindical están establecidos los espacios o instancias jerárquicas para la resolución de los conflictos, pudiendo el comunario acudir al Secretario de Justicia, ante el cual solicitará justicia, efectivizando su derecho a la defensa y al debido proceso, en el orden determinado y en una ruta ascendente desde el nivel del sindicato agrario al nivel superior; es decir, que esta estructura se encuentra instituida en sus niveles de base, intermedios y superiores, iniciando desde el Sindicato Agrario a nivel de la comunidad, la Sub Central Agraria Sindical en el distrito (ex cantón), la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, en la jurisdicción municipal, la Federación Sindical Única de Trabajadores de la Provincia Aroma, la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” y la CSUTCB, establecidas en un orden jerárquico ascendente.
IV.4. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos, fundamentación, omisión de valoración de la prueba, perspectiva intercultural, juez imparcial, defensa, igualdad procesal y la garantía a la igualdad material en la condición de mujer indígena, toda vez que, mediante Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, fueron sancionados por la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, con la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad de LLujtiri, en un plazo de treinta días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, serían desconocidos en dicha comunidad y estarían prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin que para dicha determinación hubieran sido escuchados a fin de asumir defensa, basando aquella decisión únicamente en la declaración de los denunciados, sin considerar su versión de los hechos, las pruebas y declaraciones insertas en el expediente del proceso penal que proporcionaron a la Central Agraria y menos se hizo referencia a las notas por las que se ratificaron en su denuncia.
De los datos exponen los antecedentes de la acción de defensa venida en revisión, se tiene que el conflicto puesto a conocimiento de la instancia constitucional, tuvo su origen en una pugna de intereses dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del mencionado departamento, que dio lugar a la habilitación de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal titular y que en cumplimiento de sus funciones supuestamente se hubieran producido una serie de acusaciones por corrupción en su contra, lo que motivó a los comunarios exigir su renuncia, a través de presiones y forzándola con la retención de su vehículo como garantía; en virtud a ello, Bernabé Mendoza Mamani hoy coaccionante, planteó denuncia penal por robo de vehículo contra Yesid Luin Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento citado y Bernardo Aduviri Cumara, Secretario General del cantón Ajoya de igual departamento, por cuyo planteamiento, las autoridades sindicales presentaron un conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la SCP 0077/2017, que declaró competente a las autoridades indígenas originario campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, para conocer y sustanciar el mismo, instancia que conforme refieren los impetrantes de tutela, estaría actuando con parcialización en desmedro de su derecho a la defensa, como denunciantes por el robo de su vehículo, siendo citados en tres oportunidades para aclarar sobre la denuncia interpuesta, sin que previamente se les hubiera proporcionado las garantías necesarias ni mucho menos veedores que presencien las audiencias convocadas, conforme así fue solicitado mediante escritos de 3 y 6 de julio de 2018, en razón a que, muchas de las autoridades en votos resolutivos de años anteriores, específicamente en la gestión 2011 y 2016, se pronunciaron en contra de Teófila Aduviri Cusi, no obstante a dicha petición, refieren que el proceso llevado en la jurisdicción indígena no se respetaron sus derechos constitucionales e injustamente fueron sancionados por la Central Agraria, sin haber sido escuchados previamente.
Ahora bien, conforme se observa de los datos anexos al proceso, la justicia indígena originario campesina de la comunidad de Calamarca, centra su estructura jurídica en niveles jerárquicamente establecidos, estando compuesta por comunidades campesinas (sindicatos) que se articulan en instancias superiores hasta llegar al nivel nacional: Sindicato - Subcentral - Central Agraria - Federación –CSUTCB, quedando en consecuencia claro para este Tribunal, que los accionantes, no acudieron a las instancias superiores reconocidas en el sistema jurídico propio de la comunidad de Calamarca; a fin de impugnar la determinación impuesta por Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, que si bien fue observada ante la Federación Única Departamental de La Paz, a través de escrito de 9 de octubre de igual año (fs. 68 a 69); sin embargo, no fue la instancia correcta para hacer prevalecer los derechos que hoy cuestionan como transgredidos, ya que conforme se encuentra señalado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 019/2019 y el Fundamento Jurídico IV.3 de este fallo constitucional, su estructura orgánica se encuentra delimitada a partir del Sindicato Agrario a nivel de la comunidad, la Sub Central Agraria Sindical en el distrito (ex cantón), la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “Tupaj Katari” en la jurisdicción municipal, la Federación Sindical Única de Trabajadores de la provincia Aroma, la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” y la CSUTCB, establecidas en un orden jerárquico ascendente; es decir, los impetrantes de tutela, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no formularon reclamo alguno ante la instancia correcta que su propio sistema jurídico le confiere, para reponer las actuaciones que consideran lesivas, no habiendo hecho uso de los medios de defensa previstos en la estructura orgánica de la comunidad de Calamarca; por lo que, resulta plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico IV.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, a partir de la jurisprudencia constitucional plurinacional en el glosada, se evidencia la existencia de varias instancias dentro de la estructura orgánica del sistema normativo al que está afiliada la comunidad campesina Calamarca, que cuentan con la suficiente jurisdicción y competencia para resolver y, en su caso, reparar las supuestas lesiones acusadas por los solicitantes de tutela, dentro de su jurisdicción y siguiendo sus propios procedimientos, en resguardo y fortalecimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Consiguientemente, siendo que con carácter previo a la activación del control plural de constitucionalidad, no se observó la estructura orgánica de la que es parte la comunidad Calamarca, esta jurisdicción se halla impedida de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al caso sometido a estudio, pues no le está dado a la justicia constitucional, desconocer la pluralidad de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos –constitucionalmente reconocidos– y menos aún, obviar la competencia y la potestad de impartir justicia de sus autoridades sobre la solución de los conflictos que se someten a su conocimiento, toda vez que lo contrario, degeneraría en que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos, afectando en sumo grado su derecho a la autodeterminación. Por todo lo antes señalado, resulta inviable ingresar al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 176/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 178 a 183 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO