SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
IV.4. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos, fundamentación, omisión de valoración de la prueba, perspectiva intercultural, juez imparcial, defensa, igualdad procesal y la garantía a la igualdad material en la condición de mujer indígena, toda vez que, mediante Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, fueron sancionados por la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, con la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad de LLujtiri, en un plazo de treinta días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, serían desconocidos en dicha comunidad y estarían prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin que para dicha determinación hubieran sido escuchados a fin de asumir defensa, basando aquella decisión únicamente en la declaración de los denunciados, sin considerar su versión de los hechos, las pruebas y declaraciones insertas en el expediente del proceso penal que proporcionaron a la Central Agraria y menos se hizo referencia a las notas por las que se ratificaron en su denuncia.
De los datos exponen los antecedentes de la acción de defensa venida en revisión, se tiene que el conflicto puesto a conocimiento de la instancia constitucional, tuvo su origen en una pugna de intereses dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del mencionado departamento, que dio lugar a la habilitación de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal titular y que en cumplimiento de sus funciones supuestamente se hubieran producido una serie de acusaciones por corrupción en su contra, lo que motivó a los comunarios exigir su renuncia, a través de presiones y forzándola con la retención de su vehículo como garantía; en virtud a ello, Bernabé Mendoza Mamani hoy coaccionante, planteó denuncia penal por robo de vehículo contra Yesid Luin Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento citado y Bernardo Aduviri Cumara, Secretario General del cantón Ajoya de igual departamento, por cuyo planteamiento, las autoridades sindicales presentaron un conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la SCP 0077/2017, que declaró competente a las autoridades indígenas originario campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, para conocer y sustanciar el mismo, instancia que conforme refieren los impetrantes de tutela, estaría actuando con parcialización en desmedro de su derecho a la defensa, como denunciantes por el robo de su vehículo, siendo citados en tres oportunidades para aclarar sobre la denuncia interpuesta, sin que previamente se les hubiera proporcionado las garantías necesarias ni mucho menos veedores que presencien las audiencias convocadas, conforme así fue solicitado mediante escritos de 3 y 6 de julio de 2018, en razón a que, muchas de las autoridades en votos resolutivos de años anteriores, específicamente en la gestión 2011 y 2016, se pronunciaron en contra de Teófila Aduviri Cusi, no obstante a dicha petición, refieren que el proceso llevado en la jurisdicción indígena no se respetaron sus derechos constitucionales e injustamente fueron sancionados por la Central Agraria, sin haber sido escuchados previamente.
Ahora bien, conforme se observa de los datos anexos al proceso, la justicia indígena originario campesina de la comunidad de Calamarca, centra su estructura jurídica en niveles jerárquicamente establecidos, estando compuesta por comunidades campesinas (sindicatos) que se articulan en instancias superiores hasta llegar al nivel nacional: Sindicato - Subcentral - Central Agraria - Federación –CSUTCB, quedando en consecuencia claro para este Tribunal, que los accionantes, no acudieron a las instancias superiores reconocidas en el sistema jurídico propio de la comunidad de Calamarca; a fin de impugnar la determinación impuesta por Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, que si bien fue observada ante la Federación Única Departamental de La Paz, a través de escrito de 9 de octubre de igual año (fs. 68 a 69); sin embargo, no fue la instancia correcta para hacer prevalecer los derechos que hoy cuestionan como transgredidos, ya que conforme se encuentra señalado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 019/2019 y el Fundamento Jurídico IV.3 de este fallo constitucional, su estructura orgánica se encuentra delimitada a partir del Sindicato Agrario a nivel de la comunidad, la Sub Central Agraria Sindical en el distrito (ex cantón), la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “Tupaj Katari” en la jurisdicción municipal, la Federación Sindical Única de Trabajadores de la provincia Aroma, la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” y la CSUTCB, establecidas en un orden jerárquico ascendente; es decir, los impetrantes de tutela, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no formularon reclamo alguno ante la instancia correcta que su propio sistema jurídico le confiere, para reponer las actuaciones que consideran lesivas, no habiendo hecho uso de los medios de defensa previstos en la estructura orgánica de la comunidad de Calamarca; por lo que, resulta plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico IV.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, a partir de la jurisprudencia constitucional plurinacional en el glosada, se evidencia la existencia de varias instancias dentro de la estructura orgánica del sistema normativo al que está afiliada la comunidad campesina Calamarca, que cuentan con la suficiente jurisdicción y competencia para resolver y, en su caso, reparar las supuestas lesiones acusadas por los solicitantes de tutela, dentro de su jurisdicción y siguiendo sus propios procedimientos, en resguardo y fortalecimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Consiguientemente, siendo que con carácter previo a la activación del control plural de constitucionalidad, no se observó la estructura orgánica de la que es parte la comunidad Calamarca, esta jurisdicción se halla impedida de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al caso sometido a estudio, pues no le está dado a la justicia constitucional, desconocer la pluralidad de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos –constitucionalmente reconocidos– y menos aún, obviar la competencia y la potestad de impartir justicia de sus autoridades sobre la solución de los conflictos que se someten a su conocimiento, toda vez que lo contrario, degeneraría en que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos, afectando en sumo grado su derecho a la autodeterminación. Por todo lo antes señalado, resulta inviable ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL
- III.1. En cuanto a las normas, las pautas de conducta y el sistema jurídico propio
- 2)
- III.2. Principios y normas que se rigen respecto del comportamiento del comunario
- III.3. Sobre los procedimientos que se utilizan para la solución de los conflictos y las formas en las que una persona puede ejercer su derecho a la defensa y efectivizar su derecho al debido proceso
- III.4. Instancias de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.
- al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática
- a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión
- el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad
- el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- IV.2. La justicia indígena originaria campesina, sus normas y procedimientos propios
- Fragmento 32
- IV.3. En cuanto a las instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos desde la perspectiva propia de la comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz
- IV.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR