SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
1)
La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma, a través de su abogado señaló: 1) El 6 de julio de 2018, se apersonaron a la audiencia programada para esa fecha, a objeto de ratificar su denuncia, solicitar veedores y transparencia en el proceso, toda vez que, no permitieron grabar la audiencia ni el ingreso de otras persona, no obstante que, la justicia indígena es pública, rápida y se garantiza el acceso a la información, a las actas y recepción de cartas, empero, en su caso hubo una total actitud de cerrarse ante las peticiones, siendo ello vulneratorio, ya que a diferencia de la justicia ordinaria la indígena es oral, por lo que su registro es a través de la grabación, aspecto éste que les fue negado, contraviniendo su derecho a la defensa; 2) En la referida audiencia ya no se volvió a convocar a Teófila Aduviri Cusi y directamente se le quiso notificar con un Voto Resolutivo, por el cual, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, resolvió el caso, manifestando en la parte considerativa que en cumplimiento de la SCP 0077/2017 de 13 de noviembre, le correspondía a tal Central Agraria conocer y sustanciar, en el marco de sus normas y procedimientos propios, la denuncia de robo planteada por Bernabé Mendoza Mamani contra Yesid Luin Mamani y otro; haciendo conocer que la actual Central Agraria está conformada por nuevas autoridades; rechazado la excepción de incompetencia y litispendencia; además de referir por una parte que, en el acta de 23 de mayo de 2018, Yesid Luin Mamani aclaró que no robó el auto y Bernardo Aduviri Cumara, señaló que la movilidad no fue robada sino dejada en calidad de garantía en la posta Ajoya, hasta la renuncia de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, al haber existido problemas en dicho ente municipal por el desfalco de dinero; y por otra, que pese a que los denunciantes Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, fueron convocados en tres oportunidades para que aclaren sobre su denuncia de robo de auto; éstos no solo desobedecieron a la convocatoria de la Central Agraria, sino que renunciaron a la posibilidad de demostrar aquella denuncia; por lo que, se les impuso un castigo de acuerdo a sus usos y costumbres; 3) En el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, no se mencionó que los hoy accionantes estuvieron presentes en la última audiencia, donde ratificaron la denuncia y su decisión de someterse a la justicia indígena y defender sus derechos, señalando que no hubieran demostrado el hecho con pruebas; cuando en realidad la Central Agraria tenía todos los cuerpos del proceso penal y las pruebas correspondientes, al momento de asumir la competencia del caso, las que no fueron consideradas por esta instancia a la hora de declarar inocente al Alcalde y al entonces Secretario General del cantón Ajoya, basando su determinación únicamente en la testificación de estos últimos, quienes indicaron que no robaron el motorizado de referencia, sin darles la oportunidad a los impetrantes de tutela de presentar su denuncia y asumir defensa de manera adecuada; determinando como castigo de desobediencia, respeto y falta de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi, por parte de Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, en un plazo de treinta días, con la advertencia que de no cumplirse serán desconocidos en la citada comunidad y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin considerar en la justicia indígena que una obligación de los miembros es que sus tierras cumplan una función social y si este derecho les es prohibido, automáticamente se les impide cumplir la función social y esto implica casi una expulsión de la comunidad y la pérdida de sus tierras, siendo los efectos de este Voto Resolutivo, nefastos para los derechos de Teófila Aduviri Cusi en particular, por ser ella quien vive en la comunidad de Llujturi; más si este tipo de sanción es aplicable solo en casos graves, no por no asistir a una audiencia; 4) El Voto Resolutivo ahora cuestionado, contraviene la Norma Suprema, que establece derechos humanos mínimos de las personas, entre ellos el derecho al debido proceso donde se entiende que las partes en igualdad de condiciones tienen el derecho a que se les juzgue y escuche; en el caso concreto, no se escuchó en audiencia a Teófila Aduviri Cusi, vulnerando su derecho como mujer; 5) La Central Agraria no fue independiente ni imparcial, puesto que no se advirtió igualdad en relación con la otra parte, ya que el Alcalde en el contexto originario tiene un “peso” y Teófila Aduviri Cusi, como comunaria no lo tiene, existiendo una desigualdad procesal; 6) En el memorial de demanda de esta acción de defensa se detallaron los Votos Resolutivos que emitió la Central Agraria, siendo evidente que de acuerdo a los estatutos de la Federación Provincial no solo es esta Central la que decide, sino que deben someterse a las bases, últimas que se pronunciaron en contra de Teófila Aduviri Cusi, en los Votos Resolutivos del 2011 y 2016, lo que es más que suficiente para probar la falta de imparcialidad en este caso, más tomando en cuenta que en el Voto Resolutivo de 2011, firmó Cristóbal Chino, quien fue miembro de la Central Agraria que emitió el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, por el que se sancionó a Teófila Aduviri Cusi, es decir, la misma persona que en su momento se pronunció contra la ahora accionante, es Tribunal en el caso de la Central Agraria competente del 2018, lo que muestra claramente la ausencia de imparcialidad en el caso que se analiza; y, 7) No es un acto de desobediencia ni falta de respeto, el hecho de haberse presentado memoriales, como erróneamente manifestó la parte demandada, puesto que este aspecto es parte de la defensa asumida por Teófila Aduviri Cusi.
La estructura sindical es jerárquica y está compuesta por comunidades campesinas (sindicatos) que se articulan en instancias superiores hasta llegar al nivel nacional: Sindicato - Subcentral - Central Agraria - Federación – Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
Esta característica constriñe, de cierto modo, a que las y los comunarios construyan una identidad de pertenencia con la organización. Todas las acciones que se realicen, están observadas y, hasta cierto punto, controladas por la estructura sindical, incluyendo funciones públicas como Alcaldes, Concejales, Asambleístas y otros. Es decir, existe un criterio de adscripción/exclusión que define esta pertenencia del individuo con la organización.
De la cita jurisprudencial que antecede, resulta claro que el test del “Paradigma del Vivir Bien”, se aplica sobre las “decisiones” emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, que hubieran provocado perjuicio, amenaza o lesión a derechos fundamentales, motivando a la parte accionante a acudir ante la justicia constitucional a través de las garantías de defensa diseñadas al efecto; siendo pertinente acotar al entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012 y 1462/2012, que para el caso de acciones tutelares donde se impugnen decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originaria campesina, el examen del “Paradigma del Vivir Bien” debe partir con carácter previo, de la identificación de los siguientes elementos: 1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar; 2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de la parte impetrante de tutela -si pertenece o no a un grupo vulnerable, o si sus derechos invocados se encuentran en un riesgo inminente, o son objeto de una evidente y grosera lesión, que sólo pudiera repararse a través de los mecanismos procesales de la jurisdicción constitucional, a expensas de sus propias autoridades jurisdiccionales-; y, 3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento.
La modulación efectuada, que establece tres subreglas de verificación previa al test del “Paradigma del Vivir Bien”, responde fundamentalmente al fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico igualitario y de la interculturalidad[3]. Por cuanto sería un contrasentido, que la Norma Fundamental y la jurisprudencia constitucional, reconozcan la pluralidad de sistemas jurídicos y su estructura orgánica -ya sea que resuelvan sus conflictos en una sola instancia o a través de varias etapas de revisión-, si es que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, obviando la competencia y la potestad de impartir justicia de sus autoridades sobre la solución a sus conflictos; ocasionando con ello, que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos’” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL
- III.1. En cuanto a las normas, las pautas de conducta y el sistema jurídico propio
- 2)
- III.2. Principios y normas que se rigen respecto del comportamiento del comunario
- III.3. Sobre los procedimientos que se utilizan para la solución de los conflictos y las formas en las que una persona puede ejercer su derecho a la defensa y efectivizar su derecho al debido proceso
- III.4. Instancias de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.
- al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática
- a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión
- el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad
- el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- IV.2. La justicia indígena originaria campesina, sus normas y procedimientos propios
- Fragmento 32
- IV.3. En cuanto a las instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos desde la perspectiva propia de la comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz
- IV.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR