SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
i)
La Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: i) Teófila Aduviri Cusi, fue concejal desde el 2011 hasta el 2015, si consideraba que no se le hubiese dejado cumplir sus funciones, debió acudir a una acción de amparo constitucional para que se respeten sus derechos; ii) A través de la SCP 0077/ 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró competente a la Central Agraria, sin reconocer a ninguna otra instancia más, es en ese entendido que dentro de sus usos y costumbres fueron convocados los hoy impetrantes de tutela a una audiencia oral para resolver la denuncia de robo, debiendo los denunciantes y denunciados estar frente a las autoridades originarias y establecer el agravio que sufrieron o estarían sufriendo y si los mismos son ciertos o no, a esta actuación se la conoce como aclaración, audiencia en la que presentarán actas o testigos, sin que en el caso concreto se haya llegado a estos medios, toda vez que, de antecedentes se tiene que la movilidad ya está en poder de los propietarios y que la misma se encontraba depositada en una posta de salud, hecho que si bien ya era de conocimiento de la Central Agraria, resultaba necesaria la aclaración por parte de los denunciantes, no siendo posible considerar los antecedentes ofrecidos en la vía ordinara; iii) A la primera reunión de 23 de mayo de 2018, los denunciantes no se apersonaron, es así que se tomó la declaración de los denunciados Bernabé Aduviri y Yesid Luin Mamani, quienes negaron haber robado la movilidad y afirmaron que ésta se encontraba en un centro de salud; iv) Se convocó nuevamente a los hoy solicitantes de tutela, para que puedan hacer su declaración, llamado que fue incumplido por éstos, enviando en su lugar memoriales desconociendo a la Central Agraria y desobedeciendo lo dispuesto en la SCP 0077/2017, por esa razón, que el 3 de julio de igual año, se conminó a los denunciantes a presentarse para hacer sus aclaraciones pertinentes y resolver dentro de los usos y costumbres si hubo robo o no, a efectos de establecer las sanciones; sin embargo, por la propia manifestación de Teófila Aduviri Cusi, quien se presentó en la fecha indicada, se tiene que ésta no efectuó ninguna declaración, señalando que se sujetaría a los usos y costumbres, pero en presencia de un veedor, condicionando el trabajo de una institución; por su parte, Bernabé Mendoza Mamani, insistió en acudir a la justicia ordinaria, desconociendo la competencia de la Central Agraria; razón por la cual y tomando en cuenta que no podía existir más suspensiones, se fijó una nueva audiencia para el 6 del referido mes y año; v) Frente a las dos manifestaciones de los accionantes se emitió el Voto Resolutivo, que ahora pretenden anular con argumentos especulativos y sin prueba alguna, manifestando también que la Central Agraria se parcializó y entró en concomitancia con el Alcalde del ente municipal de Calamarca, sin demostrar esta acusación, pretendiendo hacer creer que dicha Central no cumplió con el debido proceso sin indicar en cuál de sus aristas; vi) Los impetrantes de tutela pretenden confundir al Tribunal de garantías, al manifestar que fueron sancionados por no asistir a la audiencia, empero, lo que estableció el Voto Resolutivo es el desconocimiento de la Central Agraria por parte de los denunciantes y el incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, razón por la que se procedió a la multa impuesta, infracción que dentro de los usos y costumbres resulta grave, puesto que los miembros deben ser respetuosos con el uniforme y las características que lleva una autoridad originaria, que es para toda la jurisdicción; vii) Si bien la SCP 1422/2012, buscaba un equilibrio y el vivir bien, en el caso presente en ningún momento los solicitantes de tutela hicieron conocer a la nueva autoridad su disconformidad con la sanción impuesta y ello implica un desconocimiento a la autoridad, más si la Central Agraria se renueva cada año, por lo que, mal podrían señalar que esta instancia es juez y parte desde el 2011, ya que, cuando se produjo el supuesto hecho de robo, fueron otras personas las que emitieron el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018; viii) En ningún momento se les expulsó de la comunidad ni se les quitó sus tierras, sino que la Resolución emitida claramente expresó que se les otorgaba un plazo de treinta días para que cumplan con la sanción, caso contrario se les observaría o prohibiría el cultivo de esas tierras; ix) De acuerdo al art. 125 de la CPE y considerando la línea jurisprudencial respecto de la protección del debido proceso, en el caso concreto, se advirtió una debida fundamentación, ya que se cuenta con antecedentes, conclusiones y el por qué fueron sancionados, además de actas, la participación de las partes y las convocatorias efectuadas a éstas, los memoriales que presentaron como pruebas, por los cuales se advierte que tuvieron conocimiento de las convocatorias realizadas; x) Teófila Aduviri Cusi, alegó la lesión de su derecho o su condición de mujer, sin explicar de qué manera éste fue vulnerado; xi) El art. 179 bis del Código Penal (CP), prevé una acción penal a quienes desobedecen a resoluciones en acciones de defensa, en este caso, la SCP 0077/2017, en ese entendido, los accionantes por sus propias declaraciones y por el acta adjunta como prueba, estarían cometiendo un delito al haber inobservado determinaciones del Tribunal Constitucional, en consecuencia, se demostró que el Voto Resolutivo ahora cuestionado, no vulneró derecho alguno, por lo que, solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional y se ratifique el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL
- III.1. En cuanto a las normas, las pautas de conducta y el sistema jurídico propio
- 2)
- III.2. Principios y normas que se rigen respecto del comportamiento del comunario
- III.3. Sobre los procedimientos que se utilizan para la solución de los conflictos y las formas en las que una persona puede ejercer su derecho a la defensa y efectivizar su derecho al debido proceso
- III.4. Instancias de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.
- al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática
- a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión
- el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad
- el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- IV.2. La justicia indígena originaria campesina, sus normas y procedimientos propios
- Fragmento 32
- IV.3. En cuanto a las instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos desde la perspectiva propia de la comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz
- IV.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR