SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 176/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 178 a 183 vta., concedió la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) De la lectura del Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, se tiene que en el primer considerado textualmente se señaló que: “en fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal ha notificado a la Central Agraria Túpac Katari de la Cuarta Sección de Calamarca… adjuntando y entregando el expediente original del proceso penal N° 223/200, seguido por el Ministerio Público en contra de Yesid Luin Mamani y otros, denunciados por Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, por el delito de robo de vehículo” (sic), en dicho proceso se pronunció imputación formal contra Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, conforme se evidencia de la Resolución de Imputación Formal de 11 de marzo de 2016; advirtiéndose que la citada imputación no fue considerada respecto al delito denunciado, incurriendo en omisión de valoración y fundamentación, afectando al debido proceso y al derecho a la defensa; b) En el cuarto y quinto apartado del único considerando, se expresó que respecto al delito de robo se convocó a Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, como denunciantes y a Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, como denunciados, para las asambleas de “19 de mayo de 2016” (sic) y 19 de junio de 2018, con el propósito que formulen sus aclaraciones de manera pública en presencia de todas las autoridades, afirmando que los denunciantes no asistieron, procediéndose a citar por tercera y última vez para el 3 de julio de 2018; c) De acuerdo al Informe de 6 de junio de igual año, emitido por René Pérez Chuca, Perito Indígena del Tribunal Abya Yal de Justicia Indígena Originaria Campesina, se tiene que se constituyó en la Central Agraria, advirtiendo que para dicha audiencia solo se citó a la parte denunciante y no a la denunciada; dándose lectura al acta y antecedentes del caso de robo, interrogándose a los hoy accionantes; lo que demostró que estos últimos estuvieron presentes en la audiencia de la fecha indicada; d) Este Informe también probó que existía la denuncia cuya acta se dio lectura y no como refiere el Voto Resolutivo, soslayando aspectos importantes de vulneración de los derechos de los denunciantes, como la retención de un vehículo en forma arbitraria por aproximadamente dos años; e) Asimismo, en el mencionado Voto Resolutivo se señaló que el 19 de mayo de 2018, los denunciantes presentaron dos memoriales haciendo conocer falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la Central Agraria, solicitando se decline la competencia a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari, manifestando que se rechazó esta solicitud, recordando el alcance y el cumplimiento obligatorio de la SCP 0077/2017; al respecto se vio necesario efectuar dos aclaraciones: 1) A la solicitud de declinatoria de competencia por falta de imparcialidad e independencia y al rechazo de la misma, en la Resolución de 23 de mayo de 2018 y en el Voto Resolutivo de 21 de agosto de igual año, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, no se refieren en absoluto a la supuesta falta de imparcialidad e independencia del mismo, vale decir que, no niegan ni reconocen tal aspecto, incurriendo en una lamentable omisión; y, 2) En cuanto a la declinatoria de competencia por falta de imparcialidad e independencia, tanto en la Resolución de 23 de mayo de 2018 como en el Voto Resolutivo, hoy cuestionado, solo se hizo referencia a la SCP 0077/2017, sin tomar en cuenta que la declinatoria se solicitó, ante otra instancia de la misma naturaleza que la Central Agraria, vale decir, ante la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari y no ante la justicia ordinaria, por lo que, la cita de la Sentencia Constitucional mencionada, resulta impertinente, más aún, si omitieron referirse a su supuesta imparcialidad, lo que indudablemente afectó al debido proceso y al derecho a la defensa; f) En cuanto al castigo impuesto a los denunciantes, resultó efectivamente desproporcional, al otorgarles treinta días para la entrega de mil ladrillos y que a su incumplimiento serían desconocidos en la comunidad de Llujturi y la prohibición de cultivar sus tierras en Calamarca, lo que equivale a la expulsión y pérdida de tierras, atentando con ello, al derecho al trabajo, a la vida, más si no se consideró el estado delicado de salud en la que se encuentran los accionantes; y, g) El caso tuvo su origen en una cuestión política que buscaba la renuncia de Teófila Aduviri Cusi, como Concejal Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, mediante actos de coacción física, puesto que, existió un uso deliberado del abuso psicológico, incluyendo el maltrato verbal, acoso, aislamiento y privación de los recursos físicos, financieros y personales, para obtener una renuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL
- III.1. En cuanto a las normas, las pautas de conducta y el sistema jurídico propio
- 2)
- III.2. Principios y normas que se rigen respecto del comportamiento del comunario
- III.3. Sobre los procedimientos que se utilizan para la solución de los conflictos y las formas en las que una persona puede ejercer su derecho a la defensa y efectivizar su derecho al debido proceso
- III.4. Instancias de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.
- al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática
- a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión
- el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la Comunidad
- el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- IV.2. La justicia indígena originaria campesina, sus normas y procedimientos propios
- Fragmento 32
- IV.3. En cuanto a las instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos desde la perspectiva propia de la comunidad de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz
- IV.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR