SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
(Cesación de la Detención Preventiva).
Posteriormente, una vez que la impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 234/2019 de 1 de agosto, en la misma fecha, el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa y debido a que el Tribunal de alzada ordenó su detención preventiva, solicitó a la Jueza ahora demandada, la cesación de la extrema medida, ante lo cual la referida autoridad recién el 9 de agosto de 2019, emitió un decreto, pero sin fijar audiencia refiriendo al impetrante de tutela, que acuda donde corresponda, debido a que -según refiere- habría perdido competencia para conocer el caso ya que se presentó acusación formal en contra del imputado y además porque el Tribunal de alzada aparentemente no devolvió el legajo de apelación incidental y desconocía la determinación asumida por los Vocales que resolvieron la impugnación, justificación que no puede utilizarse en desmedro del procesado, pues de hecho la dilación en la resolución de la apelación se generó en la propia omisión de la Jueza demandada de tramitar y remitir la apelación conforme a procedimiento, y además porque la demora o no devolución del legajo de apelación y el respectivo Auto de Vista al Juzgado de origen, se trata de una situación inherente al sistema judicial y a la organización de los despachos judiciales que no puede ser cargada al inculpado en su perjuicio, antecedente que además denota, una actuación pasiva por parte de la autoridad judicial demandada, quien no actuó con la diligencia necesaria para requerir los antecedentes del Tribunal de alzada, que refiere eran necesarios para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada con la debida diligencia y celeridad que amerita un caso con detenido preventivo, cuando el art. 239 del CPP establece que parte del régimen de medidas cautelares concretamente su cesación, fue modificado a través de la Ley 586, norma que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta y oportuna; así el mencionado art. 239 del citado Código, dispone taxativamente que: “(Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- Fragmento 15
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- (Cesación de la Detención Preventiva).
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER