SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que la autoridad judicial hoy demandada, de manera indebida, hasta la interposición de la presente acción de libertad   -28 de agosto de 2019-, no llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte el 1 del referido mes y año; al contrario, sin efectuar el señalamiento del referido acto procesal, remitió los antecedentes del caso, ante un Tribunal de Sentencia debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad.

           Radicando el objeto procesal en la competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora peticionante de tutela, es necesario efectuar una contextualización del despliegue procesal de la causa, para determinar la referida competencia, así de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el 6 de junio de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, -ahora demandada- aceptó la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante imponiendo entre otras medidas sustitutivas la detención domiciliaria (Conclusión II.1); mediante requerimiento conclusivo el mismo 6 del citado mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ahora impetrante de tutela por la comisión del delito de estupro agravado, emitiéndose el decreto de 11 del referido mes y año, a través del cual la autoridad jurisdiccional demandada, determinó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno, cursando  la nota de atención de la misma fecha, el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca, revisados los actuados, por providencia de 9 de julio de 2019, dispuso la devolución del cuaderno de control jurisdiccional ante la Jueza hoy demandada, al evidenciar que los antecedentes fueron remitidos sin haberse previamente tramitado la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por la víctima contra el Auto que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, situación que de no ser subsanada se enmarcaría en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, constando la respectiva nota de cortesía de 15 de julio de 2019, mediante la cual se procedió a la devolución del cuaderno procesal a la Jueza de Instrucción Penal Tercera, mereciendo decreto de 16 de igual mes y año, por parte de la referida autoridad judicial, disponiendo: “Remítase antecedentes de la apelación planteada a la Sala Penal que corresponda dentro de las 24 horas de su legal notificación, en testimonio en fotocopias legalizadas…” (sic); procediéndose a la remisión de la aludida apelación mediante nota de cortesía a la Sala Penal Segunda, (Conclusión II.2).

De la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata una errónea tramitación de la causa que generó a su vez toda la dilación ahora alegada, debido a que la autoridad jurisdiccional demandada -el 6 de junio de 2019- concedió la cesación de la detención preventiva y apelada que fue dicha Resolución judicial, remitió los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno sin tramitar la referida impugnación en razón a la presentación de acusación formal en contra del impetrante de tutela, es decir, que si bien debía cumplir el plazo establecido por la norma procesal para la remisión del expediente ante un Tribunal de Sentencia en razón de la acusación presentada, ello no era óbice para que paralelamente tramite -conforme era su obligación como Juez cautelar-  la apelación presentada dentro del régimen de medidas cautelares, y no remitir la acusación olvidándose de la apelación y omitiendo dar curso conforme procedimiento, acto equivocado que ocasionó que el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca, devuelva los antecedentes a la referida Jueza a objeto de que subsane el error advertido; razón por la cual, la demandada recién el 16 de julio de igual año, ordenó la remisión de la apelación incidental extrañada para su resolución ante el Tribunal de Alzada respectivo; falencia que como se tienen indicado ut supra incidió en la pronta resolución de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.