SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva deba sustanciarse en el Tribunal donde radica el expediente; estableciendo la existencia de dilación indebida por parte de la Jueza demandada, determinando además que la emisión inmediata de mandamiento de libertad, no es atendible vía acción de libertad; Resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados, se tiene que el testimonio de apelación conteniendo el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda se devolvió el 9 de agosto de 2019, habiendo la jueza demandada decretado “en atención al testimonio de apelación devuelto de la sala penal segunda, a fines de continuar con la normal sustanciación del presente proceso, remítase antecedentes, previo sorteo al tribunal de sentencia que corresponda” (sic); b) Al escrito de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el impetrante de tutela, se providenció “en atención al memorial que antecede no habiendo devuelto el testimonio de apelación de la sala Penal correspondiente, solicite donde corresponda” (sic), no existiendo constancia de haberse notificado con ese actuado; c) El peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP, siendo evidente que la autoridad jurisdiccional se encontraba constreñida al señalamiento del acto procesal en el plazo establecido por ley; sin embargo, al no encontrarse materialmente el testimonio de apelación, incumbía que inmediatamente devuelto el mismo, se proceda al señalamiento de la audiencia solicitada, al no haber actuado así dicha autoridad, incurrió en una dilación indebida, vulnerando el debido proceso al emitir dos decretos contradictorios y no haber cumplido con el mandato legal de señalar audiencia; y, d) Toda vez que se evidencia que el expediente principal, se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca, la devolución del expediente a la Jueza hoy demandada, importó una mayor dilación, por lo que en aplicación del principio de celeridad, corresponde que la solicitud de cesación de la detención preventiva invocada por el accionante, sea sustanciada por el Tribunal donde se encuentra radicada la causa principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- Fragmento 15
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- (Cesación de la Detención Preventiva).
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER