SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…” (las negrillas son nuestras). Plazo que injustificadamente fue desconocido por la autoridad judicial demandada, en desmedro del hoy peticionante de tutela quien se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva, y precisamente por tal razón su solicitud debió ser atendida por la autoridad jurisdiccional con la celeridad y eficacia necesarias, pero sobre todo cumpliendo con los plazos procesales establecidos en la norma adjetiva.

En concordancia con lo anterior, también corresponde referirse al argumento explanado por la autoridad jurisdiccional demanda, en sentido de que habría perdido competencia para conocer el caso emergente de la  presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; al respecto, se debe señalar que la  solicitud de cesación fue formulada en efecto cuando los antecedentes habían sido remitidos ante el Tribunal de Sentencia en razón a la acusación planteada por el Ministerio Público    (11 de junio de 2019); empero, si bien la causa habría sido sorteado al Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca              -conforme se denota de las actuaciones que realizó dicho Tribunal-, no es menos evidente que el expediente fue devuelto por encontrarse pendientes actuaciones por realizar -como la tramitación de la apelación planteada por la víctima-, sin que de todo el despliegue procesal que cursa en antecedentes se constate que la causa penal en cuestión hubiese sido radicada en el Tribunal de Sentencia referido, y al contrario de ello se tiene que al haberse devuelto el expediente por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca para la subsanación de las omisiones e irregularidades advertidas, la Jueza demandada continuaba ejerciendo el control jurisdiccional del proceso y por ende era quien debía conocer la cesación de la detención preventiva planteada por el procesado, pues -se reitera- el caso no había radicado ante el Tribunal de Sentencia, por lo que conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, resultaba ser obligación de la Jueza demandada resolver la solicitud de cesación, independientemente de la remisión de la acusación, no pudiendo alegar la  pérdida de competencia debido a que el expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, pues si bien es evidente aquello, no es menos cierto que este fue devuelto y además   -conforme se explicó ut supra- el hecho del envío de la acusación ante el Tribunal de Sentencia dentro del plazo de ley, no es óbice para resolver por cuerda separada los incidentes o solicitudes -como la de cesación- que se encuentren pendientes, por lo que el razonamiento de la autoridad demandada para no conocer la cesación reclamada bajo el argumento de haber perdido competencia carece de sustento, en razón a que le fueron devueltos los antecedentes a efecto de que se pronuncie sobre la falta de tramitación de la apelación incidental de medida cautelar, consecuentemente tuvo que obrar conforme a procedimiento  -remitiendo la apelación ante un tribunal de alzada- sin alegar la referida pérdida de competencia, denotando la arbitrariedad del citado argumento evasivo, actuación que se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez cautelar en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del accionante  que la autoridad demandada, no resolvió su petición de cesación de la detención preventiva dentro de plazo, pues de hecho ni siquiera la tramitó, cuando lo que correspondía era que independiente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, se pronuncie sobre la solicitud impetrada por el peticionante de tutela, celebrando la audiencia y emitiendo la respectiva resolución, pues al continuar a su cargo el control jurisdiccional del proceso le concernía a la autoridad demandada tramitar y resolver el extrañado actuado.

           En el marco de lo expuesto, la determinación de la autoridad demandada respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, de “acudir donde corresponda”, resulta negligente de una parte y arbitraria de otra, en desmedro de la situación jurídica del encausado, quien impetró señalamiento de audiencia de cesación conforme establece la norma procesal penal, y por ende merecía una respuesta congruente a su solicitud y, segundo alegar pérdida de competencia -conforme se tiene explicado-, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de su situación jurídica, apartándose la demandada de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; en este punto del análisis del caso, no puede soslayarse otras actuaciones que cursan en el expediente, y que confirman la negligencia con la que actuó la demandada, pues siendo de su conocimiento que el 1 de agosto de 2019 el ahora impetrante de tutela había solicitado cesación de su detención preventiva y no fue procesada esa solicitud, -alegando la Jueza que el legajo no había sido devuelto por el Tribunal de alzada-; sin embargo, el 9 del citado mes y año horas 8:45, el citado Tribunal, procedió a la devolución del legajo de apelación incidental referido precedentemente, habiendo providenciado la autoridad judicial demandada lo siguiente: “En atención al testimonio de apelación devuelto de la Sala Penal Segunda, a fines de continuar con la normal sustanciación del presente proceso, remítase antecedentes previo sorteo al Tribunal de Sentencia que corresponda”        (sic [fs. 27 y vta.]), pero el mismo día a través de la nota de atención, remitió el cuaderno de control jurisdiccional en cuestión ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, mereciendo decreto de 12 del referido mes y año, mediante el cual, dicho Tribunal dispuso poner en conocimiento del acusado, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la querellante, a efecto de que presente y ofrezca la prueba de descargo (fs. 28 y vta.), (Conclusiones II.5 y II.6) situación que evidencia que la Jueza por una parte incurrió en una contradicción pues dispuso la remisión del legajo previo sorteo, siendo que ya se había procedido con el mismo y ello era de su conocimiento pues en la misma fecha envió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia referido precedentemente, pero sobre todo, constituye un reproche a la demandada, el hecho de que estando en conocimiento de que la solicitud de cesación no se había tramitado ni resuelto y que la misma pendía a su vez de la devolución del referido legajo de apelación, no emitió pronunciamiento alguno al respecto y remitió el cuaderno al Tribunal de Sentencia nuevamente con una actuación pendiente de resolución, incluso si a su criterio no tenía competencia para resolver la cesación, ante todos los antecedentes presentados y estando consciente de la dilación que existía, mínimamente pudo advertir al Tribunal de Sentencia la situación referida, pero tampoco lo hizo. Finalmente, se debe señalar que de acuerdo al  decreto de 12 de agosto de 2019, al parecer la causa habría radicado ante el Tribunal de Sentencia en esa fecha, por lo que pese a que la petición de cesación se efectuó ante la autoridad demandada cuando ella aún ejercía control jurisdiccional del proceso, no es menos evidente que por el despliegue procesal suscitado y por celeridad, correspondería resolver la solicitud al Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Chuquisaca.

Bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, eficiente, eficaz, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela impetrada.