SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S2

    Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                    30878-2019-62-AL

Departamento:              Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 07/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 162 a 170, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Javier Rodríguez Barnal y Boris Alan Balderrama Gomez en representación sin mandato de Ricardo Chacón Vargas contra Jesús Gonzáles Milán y Silvia Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 139 a         145 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se determinó su detención preventiva de forma -a su criterio- indebida; toda vez que, se valoró inadecuadamente la prueba ofrecida por el Ministerio Público para determinar la concurrencia de su probable autoría establecida con base en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha valoración defectuosa, constituye -según su parecer- una “…falta de control jurisdiccional y de la investigación…” (sic), que lesionó sus derechos.

Agregó que Edson Jaro Peña Sahonero (testigo presencial), en su entrevista informativa señaló que vio a dos personas en el lugar de los hechos, posteriormente en el reconocimiento de persona mediante confrontación fotográfica -de 8 de febrero de 2019-, lo identificó, como posible autor del hecho; empero, ulteriormente el mismo deponente, en el desfile identificativo -de 3 de junio del indicado año-, no lo reconoció; por lo que, alegó la existencia de una duda razonable respecto a los señalados indicios sobre su autoría o participación en el hecho. Acusó que el Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI Sur) del departamento de cochabamba, mediante Auto de 4 de junio de 2019, determinó su detención preventiva con base únicamente en tales indicios; además, sin compulsar debidamente el memorial de desistimiento por parte de la presunta víctima; en cuyo mérito, la autoridad judicial concluyó -de forma errónea según alegó-, que su persona participó en el hecho pues resarció los daños, asumiendo la responsabilidad civil de su participación. Por tales razones, interpuso la apelación incidental que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, sin efectuar “…ninguna valoración a los hechos imputados y mucho menos a las pruebas con las cuales determinan la supuesta autoría…” (sic); toda vez que, no efectuaron un análisis respaldado objetivamente en las pruebas sobre la probabilidad de autoría incurriendo en una falta de motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto los             arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) Ordenar su inmediata libertad; y,         b) Se condene en responsabilidad civil a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, el 11 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 161 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió que el memorial de desistimiento constituía un acto unilateral de la víctima, aspecto que reforzaba la acusada inexistencia de valoración adecuada de la prueba; acusando además que el razonamiento esgrimido por el Juez de la causa respecto a la imposibilidad de identificarlo por el transcurso del tiempo, era subjetivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Gonzáles Milán y Silvia Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante a fs. 160 y vta., señalaron:          1) El Auto de Vista 229/2019 de 10 de julio, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 4 de junio de igual año, sin lesionar ningún derecho pues absolvió de forma fundamentada y motivada, cada uno de los agravios expuestos por el recurrente -ahora impetrante de tutela-; y, 2) La justicia constitucional no podía asumir “…un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces…” (sic), sin que la mera disconformidad del accionante con lo resuelto constituya causa suficiente para la concesión de la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 162 a 170, denegó la tutela impetrada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Era pertinente únicamente revisar la estructura de la resolución, estableciendo la correspondencia entre “…lo pedido y lo solicitado…” (sic), verificando que su contenido cuente con los antecedentes fácticos, normativos y un análisis lógico contrastado con los hechos reclamados; en tal sentido, se tuvo que el Auto de Vista, cumplía con dicha estructura y se pronunciaba sobre los reclamos relacionados con la prueba analizada por el Juez de primera instancia; asimismo se evidenció un desarrollo descriptivo de los hechos que dieron lugar a la impugnación, las normas y jurisprudencia que sustentaron el análisis del caso concreto por el cual se determinó la improcedencia del recurso;  ii) Respecto a la valoración de la prueba, no era factible que a través de la acción de libertad, se realice un nuevo análisis, más aún cuando del contenido del escrito de desistimiento de la demanda, se estableció que se resarcieron los daños ocasionados a la víctima; en cuyo mérito, las autoridades ordinarias establecieron la concurrencia de la probable participación, según el art. 233.1 del CPP; iii) El accionante se limitó a señalar que no se justificó objetivamente el Auto de Vista 229/2019, pues a su criterio existía duda acerca de su probable autoría; sin embargo, no identificó cuál o cuáles reglas de interpretación o sana crítica se conculcaron y cómo afectaron la fundamentación y motivación del precitado Auto de Vista; en tal entendimiento, era deber de quien reclama, fundamentar cuál es la lesión generada y cuál es su relación con la restricción de la libertad, obligación incumplida; iv) Al encontrarse el proceso en fase investigativa, el hoy impetrante de tutela, tenía la posibilidad de enervar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; y, v) En lo relativo a la probabilidad de autoría y los requisitos de la imputación formal, concurrían extremos que debieron ser observados ante la autoridad jurisdiccional al momento de la notificación con dicha imputación, en lugar de pretender directamente que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; además sin que el accionante explique la forma o nexo de causalidad para establecer la relevancia de las lesiones en relación al derecho a la libertad; por lo que, correspondía denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de 4 de junio de 2019, el Juez de Instrucción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero EPI Sur del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva de Ricardo Chacón Vargas -hoy accionante-, ante la concurrencia de los riesgos y peligros procesales contemplados en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; decisión contra el prenombrado anunció la apelación incidental (fs. 85 a 88).

II.2.    En acta de audiencia revisoría de 10 de julio de 2019, el ahora peticionante de tutela, argumentó los motivos de su impugnación señalando que: a) La valoración del Juez de la causa debió respetar los criterios de la sana crítica; empero, se fundó su detención preventiva en una confrontación fotográfica; no obstante a que en el desfile investigativo, el primero nombrado no fue reconocido por el testigo presencial del hecho; b) Se presumió que era el autor del hecho, por haber suscrito un acuerdo transaccional con la víctima, conculcando su derecho a la presunción de inocencia y la jurisprudencia constitucional contenida en la “…SCP N° 276 la probabilidad de autoría del 2018…” (sic); y, c) No existían elementos suficientes sobre la probable autoría, ni el Ministerio Público había demostrado tal extremo; por lo que, debían aplicarse en su favor los principios de favorabilidad y duda razonable, presumiéndose su inocencia; razones por las cuales solicitó que se revoque el Auto de 4 de junio de 2019 (fs. 135 a 136).

II.3.    El 10 de julio de 2019, través del Auto de Vista 229/2019, los Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental descrito en la Conclusión precedente, sosteniendo que: 1) En aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012, 0295/2012 y 0244/2018-S2; y, las SSCC 1181/2006, 1432/2010-R se resolvió la impugnación, estableciendo que el estándar de prueba referente a las medidas cautelares de carácter personal, se encontraba determinado por el art. 233.1 del CPP, que instituía únicamente la posibilidad de ser cierta la probabilidad de autoría o participación en el hecho; consecuentemente, en el caso de análisis, la resolución del pleito solo requería la probabilidad y no de la certeza; 2) Si bien el testigo, en la confrontación fotográfica afirmó que el hoy accionante, era probable autor del hecho; mientras que, en el desfile identificatorio no lo reconoció; sin embargo, a efectos de sustentar su convicción el Juez de la causa añadió un elemento, el documento de resarcimiento -que no fue refutado por el ahora impetrante de tutela-, en cuyo mérito el Juez de primera instancia, concluyó que “resarce quien ha dañado” (sic); por lo que, con tal análisis, el criterio de la autoridad judicial resultaba suficiente para configurar la probabilidad requerida para satisfacer la exigencia legal del art. 233.1 del CPP, sin que se hubiera apartado de la sana crítica; 3) Por otra parte, no se evidenció que el Juez de la causa hubiera omitido el “…no reconocimiento…” (sic) en el desfile identificativo; más bien, señaló que el resultado negativo se debía al transcurso de siete meses desde que ocurrieron los hechos, razonamiento que no contrariaba las reglas de la sana crítica; y, 4) El Auto apelado, resultó congruente internamente, respecto a los peligros procesales; por lo que, no era evidente la lesión al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa o a la valoración razonable de la prueba. En consecuencia se tuvo que el Juez de primera instancia actuó correctamente (fs. 136 a 138).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Auto de 4 de junio de 2019 que determinó su detención preventiva, fue confirmado mediante Auto de Vista 229/2019 de 10 de julio, por las autoridades ahora demandadas -a su criterio- de manera indebida; sin efectuar ninguna valoración de los hechos imputados y las pruebas, en cuyo mérito existía duda razonable respecto a su probable autoría o participación en el hecho; por lo que, su pronunciamiento resultó carente de fundamentación y motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas).

En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada la lesión de la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.

III.2. Acerca del deber del Tribunal de alzada de fundamentar su resolución al resolver un recurso de apelación incidental de un fallo que disponga, modifique o rechace la modificación o disposición de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

        

         La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

         En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva...’’’ (las negrillas nos corresponden).

         De lo hasta aquí expuesto es posible colegir que si bien las medidas cautelares, con susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del CPP, ello no implica que el Tribunal de Alzada, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación de revocar medidas sustitutivas o imponer la detención preventiva debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la procedencia de la referida medida cautelar, con la aclaración pertinente de que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en segunda instancia el Tribunal de alzada se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.

         La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

III.3. Sobre la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 234.1 del CPP)

        

         Conviene iniciar el presente análisis conceptualizando de manera general la probabilidad jurídica, como la situación que equivale a un estado subjetivo que ve los motivos convergentes y los divergentes, todos los cuáles se consideran dignos de ser tenidos en cuenta, aunque más los primeros que los segundos. Dicho en palabras de doctrinarios clásicos como Framarino, consiste en la “percepción de los más poderosos motivos que convergen hacia la creencia, y de los menores que se separan de la creencia, todos los cuales se juzgan como dignos de ser tenidos en cuenta, según la diferente medida de su valor”[1]. Para Mittermaier, existe probabilidad cuando “la razón apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido”[2]. Por otra parte, a efectos de resolver la presente problemática, es menester igualmente definir de forma general la certeza, como aquella creencia que se produce sobre la posesión de la verdad. Nace en mérito a motivos afirmativos, que son los únicos que toma en cuenta;           -inclusive a pesar de que puedan existir motivos negativos, pues estos se consideran como no son dignos de ser analizados-.

         La esencia distinta de estos conceptos, se hace evidente en razón a que se considerará a un enunciado cierto o alejado de todo margen de duda, cuando contiene la verdad sobre algo. En cambio, un enunciado probable, se refiere a aquel que cuenta con razones válidas para calificar una afirmación como verdadera o falsa, porque aporta elementos que informan -y por ello justifican- la probable verdad o falsedad de un enunciado; empero, sin descartar totalmente el extremo opuesto.

         Ahora bien, el art. 233.1 del CPP, establece que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes elementos:  

         1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y…” (las negrillas fueron añadidas).

         A partir de lo cual, es factible concluir que el precitado requisito para la detención preventiva, se traduce en la exigencia de elementos de convicción suficientes, para establecer una probabilidad; aspecto que, resulta drásticamente diferente de los elementos de convicción requeridos para determinar una certeza; en el entendido de que la probabilidad, admite la posible verdad de algo, sin descartar la posibilidad de su falsedad (aspecto que más bien equivaldría a adquirir certeza, descartando toda “duda razonable”).

Ahora bien, a efectos de determinar esa “posible” participación o autoría, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”[3]; en el mismo caso, la Corte IDH, sostuvo que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”[4]. Aspecto que resulta coincidente con la jurisprudencia constitucional boliviana que establece la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, al precisar que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” (las negrillas fueron añadidas [1635/2004-R de 11 de octubre]). El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

En ese contexto, si bien ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; esto implica que la autoridad judicial debe fundar su decisión en hechos específicos o indicios suficientes que permitan determinar objetivamente con probabilidad que el imputado es partícipe o autor del hecho punible; sin que dicho extremo sea equivalente de ninguna manera a la necesidad de determinar con certeza que el imputado es partícipe o autor del hecho, pues justamente dicho extremo es objeto de la litis en materia penal.

III.4. Análisis del caso concreto

        

El accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva; en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se determinó su detención preventiva (Conclusión II.1), valorando la prueba de forma -a su criterio- errónea, al determinar la concurrencia de su posible autoría o participación según el art. 233.1 del CPP; por lo que, presentó el recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); sin embargo, las autoridades ahora demandadas, determinaron su improcedencia a través del Auto de Vista 229/2019 de 10 de julio; de manera indebida, por no efectuar ninguna valoración de los hechos imputados y las pruebas referente a la posible autoría; en tal contexto, acusó que si bien Edson Jaro Peña Sahonero (testigo presencial), en la confrontación fotográfica -de 8 de febrero de 2019- lo identificó como posible autor de los hechos; empero, el mismo deponente no lo reconoció, en el ulterior desfile identificativo -de 3 de junio del indicado año- por lo que, se generó una duda razonable respecto a los señalados indicios sobre su autoría o participación en el hecho. Sin embargo, los Vocales demandados, no consideraron ni valoraron dicho extremo, ni compulsaron debidamente el memorial de desistimiento por parte de la presunta víctima; en cuyo mérito, el Juez de la causa presumió que participó en el hecho -de forma errónea según alegó-.

Bajo tales antecedentes, se advierte que el accionante, pretende tutela sobre supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso; a tal efecto es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para dicha tutela, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinó que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y solo agotados estos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas se encuentren vinculadas al derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. En tal contexto, se advierte que en el presente caso, se encuentra en tela de juicio la libertad del impetrante de tutela, en relación a la impugnación de la Resolución que le impuso la medida cautelar de carácter personal precitada; por lo que, se tiene por cumplido el presupuesto jurisprudencialmente establecido a efectos de tutelar el debido proceso a través de esta acción de libertad, al existir una vinculación directa del acto lesivo (falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 06/2019 de 11 de febrero), con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, según se ha descrito.

Ahora bien, identificada así la problemática, se tiene que la Resolución que determinó la detención preventiva del accionante, fue impugnada en grado de apelación (Conclusión II.2), lo que provocó la emisión del Auto de Vista 229/2019 por los Vocales ahora demandados (que declaró la improcedencia de la impugnación), correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de esta se atendieron los reclamos que el impetrante de tutela expuso respecto al pronunciamiento del Juez de la causa. Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento en lo atinente al contenido de los reclamos expuestos en el recurso de apelación y el Auto de Vista referido.

Ahora bien, del acta de audiencia pública de apelación del rechazo a la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3), se aprecia que el accionante, fundamentó su recurso señalando que: i) La valoración del Juez de la causa debió respetar los criterios de la sana crítica; empero, se fundó su detención preventiva sobre una confrontación fotográfica; no obstante a que en el desfile investigativo, el accionante no fue reconocido por el testigo presencial del hecho; ii) Se presumió que era el autor del hecho, por haber suscrito un acuerdo transaccional con la víctima, conculcando su derecho a la presunción de inocencia y la jurisprudencia constitucional contenida en la “…SCP N° 276 la probabilidad de autoría del 2018…” (sic); y, iii) No existían elementos suficientes acerca de la probable autoría, ni el Ministerio Público había demostrado tal extremo; por lo que, debían aplicarse en su favor los principios de favorabilidad y duda razonable, presumiéndose su inocencia; razones por las cuales solicitó que se revoque el Auto de 4 de junio de 2019.

Bajo tales argumentos, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental presentado por Ricardo Chacon Vargas, bajo los siguientes argumentos: a) En aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012, 0295/2012 y 0244/2018-S2; y, las SSCC 1181/2006, 1432/2010-R se resolvió el objeto de la impugnación, estableciendo que el estándar de prueba referente a las medidas cautelares de carácter personal, se encontraba determinado por el art. 233.1 del CPP, que instituía únicamente la posibilidad de ser cierta la probabilidad de autoría o participación en el hecho; consecuentemente, en el caso de análisis, la resolución del pleito sólo requería la probabilidad y no de la certeza; b) Si bien el testigo, en la confrontación fotográfica afirmó que el hoy accionante, era probable autor del hecho; mientras que, en el desfile identificatorio no lo reconoció; sin embargo, a efectos de sustentar su convicción el Juez de la causa añadió un elemento, el documento de resarcimiento -que no fue refutado por el ahora impetrante de tutela-, en cuyo mérito el Juez de primera instancia, concluyó que “resarce quien ha dañado” (sic); por lo que, con tal análisis, el criterio de la autoridad judicial resultaba suficiente para configurar la probabilidad requerida para satisfacer la exigencia legal del art. 233.1 del CPP, sin que se hubiera apartado de la sana crítica; c) Por otra parte, no se evidenció que el Juez de la causa hubiera omitido el “no reconocimiento” en el desfile identificativo; más bien, señaló que el resultado negativo se debía al transcurso de siete meses desde que ocurrieron los hechos, razonamiento que no contrariaba las reglas de la sana crítica; y, d) El Auto refutado, resultó congruente internamente, respecto a los peligros procesales; por lo que, no era evidente la lesión al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa o a la valoración razonable de la prueba. En consecuencia se tuvo que el Juez de primera instancia actuó correctamente.  

Bajo tales parámetros, no se tienen por evidentes los reclamos del impetrante de tutela; toda vez que, los Vocales demandados determinaron con claridad y objetividad (con base en elementos probatorios), que el razonamiento del Juez de la causa se apegó a la sana crítica; puesto que, si bien el testigo presencial del hecho no lo reconoció en el desfile identificativo, ello pudo deberse a que desde que se produjo el hecho a la fecha de dicho desfile, transcurrieron siete meses. Más allá de ello, sí fue identificado en la confrontación fotográfica, aspecto que sumado a que suscribió un documento por el cual se evidenciaba que resarció el daño civil en favor de la víctima; permitió adquirir convicción respecto a la presencia de indicios sobre su probable autoría o participación en el hecho; por lo que, resultó evidente que la concurrencia del art. 239.1 del CPP, fue determinada a partir de un análisis de todos los elementos probatorios; además sin que del examen detallado  de los antecedentes que informan del caso, se constate la existencia de pruebas presentadas por el accionante que no hubieran sido valorados y sin que sea evidente que haya desvirtuado de forma alguna los extremos afirmados por el Juez de la causa, que fueron refrendados por las autoridades ahora demandadas. Por otra parte, del análisis del contenido del Auto de Vista cuestionado, se tiene igualmente que los Vocales expresaron las razones por las cuales consideraron que el Juez a quo no se apartó de las reglas de la sana crítica, ni de la razonabilidad; asimismo, establecieron sus límites competenciales para la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho que ya hubiesen sido resueltas por la autoridad de primera instancia, estableciendo con precisión que el recurso de apelación, no era una nueva instancia de consideración de prueba nueva o aquella ya considerada y ponderada por el Juez de origen (como la prueba ya analizada con relación a la probabilidad o autoría del hecho).

En tal contexto, los razonamientos esgrimidos por las autoridades demandadas, responden a todos y cada uno de los reclamos del accionante; sin que pueda considerarse que esta acción tutelar es un mecanismo casacional para esgrimir argumentos por los que se encuentra en desacuerdo con la determinación; ni mucho menos para pretender obtener un nuevo pronunciamiento referente a la misma problemática (valoración de la prueba sobre la probabilidad de participación o autoría), que ya fue resuelta por el Tribunal de alzada, ignorando los fundamentos del Auto de Vista 229/2019. De lo hasta aquí señalado, se tiene que las determinaciones asumidas por el referido Tribunal, no resultan subjetivas o arbitrarias, existiendo una respuesta objetiva a los reclamos planteados y respaldo en los elementos probatorios, de manera tal que la afirmación de la probable autoría se encuentra fundada en indicios (el reconocimiento del peticionante de tutela, por un testigo, como probable autor del hecho en virtud a la confrontación fotográfica) y hechos (el hecho de que el hoy impetrante de tutela resarció el daño civil provocado por el hecho punible); por lo que, se tienen por cumplidos los estándares de fundamentación y motivación dentro del marco competencial del Tribunal de alzada, en concordancia con lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional.

Por lo precedentemente señalado, no resulta evidente la existencia de una omisión de valoración de elementos probatorios, como tampoco se establece que las autoridades ahora demandadas hubieran actuado de forma arbitraria o respaldado la posición del Juez de la causa con base en meras presunciones, habiendo además el propio accionante detallado -tanto en su memorial de acción de libertad como en la audiencia de consideración de su acción tutelar la forma en la que fueron valorados todos los elementos probatorios, refiriendo únicamente razonamientos e inferencias por los cuales consideró que la “probabilidad” de su participación o autoría, debía establecerse lejos de toda “duda razonable”.

Bajo tales parámetros, resultaría argumentativamente contradictorio y materialmente imposible determinar una “probabilidad” sin dudas, como pretende el accionante. En tal contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conviene establecer que, la detención preventiva del solicitante de tutela, obedece -de conformidad con el art. 233.1 del CPP- a la simple probabilidad de autoría; de manera que se aplica, en contra de un individuo sobre el cual existen indicios acerca de que pueda ser responsable penalmente (para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se efectiviza el proceso en su contra); mientras que es distinta la privación de libertad que se produce tras determinarse sin lugar a dudas su participación o autoría en el hecho delictivo que se le imputa; así, esta última se produce luego de cumplirse los trámites procesales y celebrado el juicio -con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho a la defensa-, luego de los cuales el Juez llega a la convicción fuera de toda “duda razonable” de la existencia de responsabilidad penal (por culpa o dolo); cabe añadir que es en ese momento donde se desvirtúa la presunción de inocencia y se le impone la pena.

Consecuentemente, es inviable pretender que toda detención preventiva deba estar precedida de un proceso íntegro que determine objetivamente y fuera de toda duda la participación del imputado en el hecho delictivo; toda vez que, desvirtuaría el carácter preventivo de la medida y el análisis de todos los elementos probatorios, alegados y pericias de las partes reservados para el proceso penal que son tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal o a demostrarla.

Es por dichas causas que la norma Adjetiva Penal ha previsto únicamente la probabilidad de autoría o participación como requisito para la detención preventiva (junto con otros); sin que exista exigencia alguna respecto a la necesidad de analizar o demostrar objetivamente la participación o autoría cierta (lejos de toda duda) con relación al hecho punible; por lo que, la persistencia del accionante en denunciar la falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de las autoridades demandadas, por no haberse establecido con “certeza” la “probabilidad” de su autoría o participación, resulta infundada; y, no guarda relación alguna con la lesión de ninguno de sus derechos reclamados; más aún cuando la probabilidad de autoría -como se tiene precedentemente dicho- ha sido analizada por los Vocales demandados, confirmando el razonamiento del Juez de la causa, de forma objetiva y respaldada con los elementos probatorios y antecedentes fácticos del caso; por lo que, corresponderá denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 162 a 170, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] Framarino Dei Malatesta, Incola. Lógica de las pruebas en materia criminal (Segunda Edición, traducción al idioma español por Simón Carrejo y Jorge Guerrero; Bogotá, Col.: Editorial Temis, 1978) Vol. I, p.75.

[2] Mittermaier, C.J.A. Tratado de la prueba en materia criminal (Séptima edición; Madrid: Hijos de Reus, Editores, 1916) p.59.

[3] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 170, párrs. 101 y 103.

[4] Idem

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