SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Bajo tales argumentos, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental presentado por Ricardo Chacon Vargas, bajo los siguientes argumentos: a) En aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012, 0295/2012 y 0244/2018-S2; y, las SSCC 1181/2006, 1432/2010-R se resolvió el objeto de la impugnación, estableciendo que el estándar de prueba referente a las medidas cautelares de carácter personal, se encontraba determinado por el art. 233.1 del CPP, que instituía únicamente la posibilidad de ser cierta la probabilidad de autoría o participación en el hecho; consecuentemente, en el caso de análisis, la resolución del pleito sólo requería la probabilidad y no de la certeza; b) Si bien el testigo, en la confrontación fotográfica afirmó que el hoy accionante, era probable autor del hecho; mientras que, en el desfile identificatorio no lo reconoció; sin embargo, a efectos de sustentar su convicción el Juez de la causa añadió un elemento, el documento de resarcimiento -que no fue refutado por el ahora impetrante de tutela-, en cuyo mérito el Juez de primera instancia, concluyó que “resarce quien ha dañado” (sic); por lo que, con tal análisis, el criterio de la autoridad judicial resultaba suficiente para configurar la probabilidad requerida para satisfacer la exigencia legal del art. 233.1 del CPP, sin que se hubiera apartado de la sana crítica; c) Por otra parte, no se evidenció que el Juez de la causa hubiera omitido el “no reconocimiento” en el desfile identificativo; más bien, señaló que el resultado negativo se debía al transcurso de siete meses desde que ocurrieron los hechos, razonamiento que no contrariaba las reglas de la sana crítica; y, d) El Auto refutado, resultó congruente internamente, respecto a los peligros procesales; por lo que, no era evidente la lesión al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa o a la valoración razonable de la prueba. En consecuencia se tuvo que el Juez de primera instancia actuó correctamente.
Bajo tales parámetros, no se tienen por evidentes los reclamos del impetrante de tutela; toda vez que, los Vocales demandados determinaron con claridad y objetividad (con base en elementos probatorios), que el razonamiento del Juez de la causa se apegó a la sana crítica; puesto que, si bien el testigo presencial del hecho no lo reconoció en el desfile identificativo, ello pudo deberse a que desde que se produjo el hecho a la fecha de dicho desfile, transcurrieron siete meses. Más allá de ello, sí fue identificado en la confrontación fotográfica, aspecto que sumado a que suscribió un documento por el cual se evidenciaba que resarció el daño civil en favor de la víctima; permitió adquirir convicción respecto a la presencia de indicios sobre su probable autoría o participación en el hecho; por lo que, resultó evidente que la concurrencia del art. 239.1 del CPP, fue determinada a partir de un análisis de todos los elementos probatorios; además sin que del examen detallado de los antecedentes que informan del caso, se constate la existencia de pruebas presentadas por el accionante que no hubieran sido valorados y sin que sea evidente que haya desvirtuado de forma alguna los extremos afirmados por el Juez de la causa, que fueron refrendados por las autoridades ahora demandadas. Por otra parte, del análisis del contenido del Auto de Vista cuestionado, se tiene igualmente que los Vocales expresaron las razones por las cuales consideraron que el Juez a quo no se apartó de las reglas de la sana crítica, ni de la razonabilidad; asimismo, establecieron sus límites competenciales para la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho que ya hubiesen sido resueltas por la autoridad de primera instancia, estableciendo con precisión que el recurso de apelación, no era una nueva instancia de consideración de prueba nueva o aquella ya considerada y ponderada por el Juez de origen (como la prueba ya analizada con relación a la probabilidad o autoría del hecho).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- debido proceso
- Fragmento 15
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- el Tribunal de alzada se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso
- Fragmento 18
- la probable
- suficientes, para establecer una probabilidad
- indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
- con probabilidad
- III.4
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas se encuentren vinculadas al derecho a la libertad
- de los reclamos expuestos en el recurso de apelación
- i)
- a)
- responden
- probabilidad
- es inviable
- la probabilidad
- CONFIRMAR