SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho de petición fue ejercido por la accionante no como una solicitud aislada, por el contrario, se encuentra vinculado a un proceso de saneamiento que se lleva a cabo en la Dirección Departamental del INRA La Paz; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el derecho de petición dentro de los trámites de procedimientos ordinarios y/o administrativos, puede ser reclamado en la jurisdicción en la cual se encuentra dilucidándose el derecho que se estima lesionado; no obstante, también el mismo Tribunal refirió que si un usuario de la administración pública o de la administración de justicia no obtiene una respuesta a su petición formulada dentro de ese procedimiento administrativo y/o judicial, también puede activar el citado derecho; b) La existencia de presuntas medidas de hecho alegadas por la accionante que estuvieran aconteciendo en el predio, para superar una eventual inobservancia del principio de subsidiariedad, no puede ser evaluada, menos a mérito del derecho de petición, pretendiendo que la autoridad demandada resuelva o aplique las medidas “cautelares”, máxime cuando todo lo referido en relación al predio ubicado en la Comunidad “10 de Febrero” del municipio de La Asunta del departamento de La Paz en la que está inmersa la parcela de la accionante, está sometido a un procedimiento de saneamiento integrado al catastro “legal”. Conforme al proveído de 4 de febrero de 2019, corresponde a la autoridad administrativa departamental del INRA abordar las pretensiones de quienes forman parte de dicha Comunidad; y, c) Conforme a la relación de hechos, no se evidencia la vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad demandada; por el contrario, respondió remitiendo el petitorio a una determinada Unidad.
En vía de complementación y enmienda, la accionante reiteró que no solamente se vulnera el derecho de petición cuando no existe respuesta de fondo, sino que también cuando la misma no es tramitada de manera pronta y oportuna, dado que son más de seis meses que pidió al INRA se pronuncie al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro
- mientras la primera es un derecho autónomo
- III.2. La petición en los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR