SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Eloy Poma Machaca, Director Departamental a.i. del INRA La Paz a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 29 a 32, así como en audiencia, manifestó que: i) Toda correspondencia que ingresa al INRA sin distinción alguna es registrada en el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) y las respuestas se encuentran en la institución enmarcadas al procedimiento administrativo de saneamiento, que es su principal labor; ii) De la revisión del proceso de saneamiento de la Comunidad “10 de Febrero” respecto a las parcelas excluidas del saneamiento interno del polígono 235 del municipio de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, se tiene que la accionante el 18 de enero de 2019, solicitó conciliación y se programe nueva audiencia por intermedio de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, por lo que se emitió providencia el 22 de enero del indicado año y fue notificada en el Tablero, por señalar domicilio en Secretaría de dicha Unidad; iii) El 1 de febrero de “2018” -lo correcto es 2019- solicitó se emita resolución administrativa de medidas precautorias, lo que mereció la providencia de 4 de febrero de 2019, donde se dispuso que previamente la impetrante fundamente la relación precisa de los hechos y adjunte documentos que demuestren los mismos, debido a que las medidas precautorias tienen el objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos en saneamiento, en resguardo del derecho posesorio y de propiedad; asimismo, derivó a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental de dicha entidad, para que se promueva audiencia de conciliación entre las partes en conflicto, conforme prevé el art. 468 y ss. del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que se notificó de manera personal al abogado de la accionante; iv) El memorial presentado el 20 de febrero de 2019, fue atendido por providencia de 21 del mismo mes y año, notificado de manera personal al abogado patrocinante de la accionante; v) Por providencia de 29 de “abril” de 2019 -lo correcto es marzo-, respondió el memorial de 28 de marzo del citado año que fue derivado a conocimiento de la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA La Paz, para que de acuerdo a cronograma se planifique el relevamiento de información en campo, la inspección de los hechos denunciados y la emisión de las medidas precautorias solicitadas, siendo notificado de manera personal el abogado de la accionante el 22 de abril de igual año; vi) El 26 de abril del indicado año, reiteró su solicitud con Hoja de Ruta DDLP HRE 4951/2019, mereciendo la providencia de 30 de igual mes y año, notificada a la accionante en el Tablero de Secretaría; y, vii) Por mandato establecido en el art. 76.I del DS 29215: “Son recurribles todos los actos administrativos que afectan, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada”. Asimismo, el referido Decreto Supremo en su parágrafo III establece que: “Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior”, concordante con los arts. 53.2 y 3; y 54 del CPCo. En este caso, las providencias emitidas en respuesta a los memoriales presentados por la accionante no fueron recurridas en recurso de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa; por consiguiente, no se agotó esa vía, siendo improcedente la acción de amparo constitucional.