SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Ese derecho puede ser ejercitado de forma pura y simple por medio de una petición directa sobre un determinado tema.
Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que cita a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señala que: “‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro
- mientras la primera es un derecho autónomo
- III.2. La petición en los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR