SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.
Del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF -Modificado y aprobado el 25 de junio de 2011-, extractado de la página web oficial de acceso público, de la FBF -www.fbf.com.bo-; se evidencia que, en su art. 16, con relación a los Tribunales Disciplinarios Deportivos refiere que: “I. El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva es el máximo órgano de aplicación de disciplina de la FBF. Ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional como tribunal de apelación, y de única instancia de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la FBF. (…) Podrán conocer y resolver en grado de apelación: 1. Los recursos planteados en contra de las Sentencias Deportivas dictadas en procesos de primera instancia por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la LFPB; los Tribunales de las Asociaciones o Ligas Provinciales, siempre que el recurso este permitido por el Código Disciplinario (…); III. Los Tribunales de Disciplina Deportiva de las Asociaciones Departamentales y Ligas Provinciales son Tribunales de Instancia y ejercen jurisdicción y competencia respecto a los clubes afiliados a la Asociación o Liga respectiva (…). Sus Resoluciones son apelables (…) ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, sin ulterior recurso, en los casos expresamente previstos en el Código Disciplinario y el presente Procedimiento” (el resaltado nos corresponde).
Respecto a la forma de presentación de las denuncias o impugnaciones, el art. 22 del referido Código precisa que estas se realicen “…a través de memoriales suscritos por la parte interesada, representante legal o a través de apoderados con arreglo a la ley. Los escritos que no cumplan estos requisitos serán rechazados sin mayor trámite. Dictado el Auto de Radicatoria, las partes involucradas deberán dirigir sus memoriales y actuaciones directamente al Tribunal correspondiente”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- el amparo constitucional será improcedente cuando
- I.
- las Resoluciones
- en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el acto o hecho que se observa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17