SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa vinculado con la impugnación, en razón a que los Vocales ahora demandados determinaron el rechazo “in límine” de su impugnación, alegando el incumplimiento del requisito de forma contenido en el art. 22 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF, que dispone que toda impugnación se realizará a través de un memorial.
De los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el 14 de julio de 2019 se llevó a cabo el partido de fútbol entre los equipos “LIBERTAD F.C.” y “CHACO F.C.” (Conclusión II.1.). Cuyo resultado fue impugnado por el ahora accionante mediante oficio presentado el 16 del mismo mes y año (Conclusión II.2.). Por consiguiente, a través de la Resolución 06-2019 de 25 de igual mes, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando, dispuso el rechazo “in límine” de la indicada impugnación, con el argumento que esta debía ser presentada mediante memorial, conforme establece el art. 22 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF (Conclusión II.3.).
Ahora bien, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual, es necesario que con carácter previo a su interposición, la parte accionante debe agotar todos los recursos disponibles a efectos de lograr la reparación del supuesto derecho lesionado en la misma instancia donde considera que fue conculcado; en tal sentido, del art. 16.I del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF (Fundamento Jurídico III.2.), se extrae que el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, como máximo órgano disciplinario de la FBF, en todo el territorio nacional tiene la competencia para conocer recursos de apelación planteados contra las resoluciones emitidas por los Tribunales de Disciplina Deportiva de las Asociaciones Departamentales.
Asimismo, respecto a los recursos disponibles, el art. 47 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF refiere que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Disciplinarios pueden ser recurridas de apelación, el que deberá ser presentado en el plazo de veinticuatro horas ante el mismo Tribunal que emitió la resolución recurrida; así también, con relación a las impugnaciones, los arts. 54 a 56 del indicado Código, concluyen que solamente el rival del partido podrá presentar el reclamo de toda actuación, acto o hecho antirreglamentario de carácter estrictamente deportivo, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el hecho, debiendo dictarse resolución en el plazo de cinco días, la cual es susceptible de apelación conforme al trámite establecido.
En ese contexto, de lo expuesto se advierte que, conforme al Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF, el accionante contaba con un recurso idóneo para impugnar la Resolución 06-2019 emitida por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando, que ahora considera lesiva a sus derechos, pudiendo apelar la misma en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, ante las autoridades hoy demandadas, el cual debía ser resuelto por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF; no obstante de contar con dicho medio de impugnación, el accionante no obró de esa manera e interpuso directamente esta acción tutelar, impidiendo que el Tribunal competente tenga la oportunidad de conocer y reparar la supuesta lesión alegada.
En consecuencia, el accionante al no activar el mencionado recurso, previamente a la interposición de esta acción tutelar, en la misma instancia donde se originó la denuncia por la presunta vulneración del indicado derecho, incumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose la problemática planteada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, expuesta en el numeral 1 inc. a) del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual prevé que esta acción de defensa será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no plantearse el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- el amparo constitucional será improcedente cuando
- I.
- las Resoluciones
- en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el acto o hecho que se observa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17