SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.2.
II.2. Consta oficio presentado el 16 de julio de 2019, a través del cual Jaime Nina Mollinedo -ahora accionante- en su calidad de Presidente de Chaco Futbol Club de Pando, impugnó el informe y resultado del partido disputado el 14 de igual mes y año, entre “Libertad F.C.” y “Chaco F.C.”; argumentando que: a) Respecto a la sustitución de jugadores, existió una vulneración al art. 11 inc. b) del Reglamento de la Convocatoria “CAMPEONATO OFICIAL DE APERTURA GESTION 2019”; b) De los documentos presentados se advierte que solo se permitían tres cambios o sustituciones; sin embargo, del Informe del Partido “COMET-Federación Boliviana de Futbol”, se observa que el equipo “Libertad F.C.” efectuó cuatro cambios; y, c) Existía pleno conocimiento por parte del equipo “Libertad F.C.” y de los árbitros, que solamente se podían efectuar tres cambios (fs. 4 a 5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- el amparo constitucional será improcedente cuando
- I.
- las Resoluciones
- en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el acto o hecho que se observa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17